Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2020, expediente CNT 020029/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20029/2015/CA1

AUTOS: “LOPEZ, Y.P. C/ FRAVEGA S.A.C.I e I Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 372/379 se alzan las demandadas a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 381/391 (FRAVEGA

SACI e I) y fs. 394/408 (TRADECOM SA). Estas presentaciones recibieron las oportunas réplicas de fs. 410/412 y fs. 414/417. Por otra parte, a fs. 392

el Sr. perito contador apeló la regulación de los honorarios formulada a su favor, por considerarlos reducida.

II. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo y condenó solidariamente a las demandadas a asumir el pago de los conceptos que se individualizaron en el fallo a fs. 378 (considerando V) con más la aplicación, al particular, de la sanción que dispone el art 15 de la ley 24013. Además, al hallarse la Sra. L. en el período de protección a la maternidad (art. 178 LCT) y en atención a la ruptura contractual que se apreció incausada, resultó admitida la indemnización prevista por el art. 182

LCT. La condena alcanzó a la codemandada F.S. e I, por aplicación de la responsabilidad refleja prevista en el art. 30 LCT y por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez que me precedió, con fundamento en las pruebas examinadas, consideró que F.S. e I contrató a TRADECOM SA

para la promoción y venta telefónica de sus productos, a través del sitio web operado por la primera, donde se desempeñó la trabajadora. Concluyó el a quo que el servicio prestado por TRADECOM SA (atención del call center de clientes de F.S.) constituye una actividad complementaria con la que se beneficiaba la antes nombrada y cuya naturaleza es inherente a su actividad principal. Por ello, consideró aplicable lo normado por el art. 30 LCT

y, en tal sentido, pronunció condena en su contra, por la responsabilidad solidaria endilgada. Las costas procesales resultaron dispuestas a cargo de las demandadas.

F.S. e I apeló la sentencia dictada y se quejó frente al resultado del pronunciamiento. Criticó la aplicación de las disposiciones en las cuales el anterior J. fundó su responsabilidad. Reiteró la postura argumentada en oportunidad de plantear su responde y se remitió al resultado de la prueba pericial contable (fs. 171/177) a los fines de desvirtuar lo resuelto. Se agravió por los conceptos derivados a condena y en lo puntual, que deba responder por la indemnización prevista por el art 182 LCT

y por la sanción contemplada en el art. 80 LCT.

A su turno, la coaccionada TRADECOM SA también apeló la sentencia y se agravió ante la decisión adoptada por el anterior J.,

quien rechazó la causal esgrimida por su parte para proceder al distracto (art.

247 LCT). Por los argumentos que refiere, solicita la revisión de lo resuelto a la luz del resultado de la prueba pericial contable. Además, controvierte la base salarial determinada en grado y rechaza la conclusión arribada sobre la existencia de pagos sin registrar. Se queja ante el progreso de las partidas basadas en los arts. 2º de la ley 24.323, art. 15 ley 24013 y arts. 80 y 182

LCT e insiste en la defensa articulada en su responde, relativa a la cancelación parcial de sumas de dinero (en la especie, el salario correspondiente al mes de agosto de 2014). Finalmente, cuestiona -por Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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TRABAJO - SALA I

considerar elevada- la regulación de los honorarios a favor de la representación letrada de la accionante.

IV. Examinados los términos de la controversia y las constancias probatorias obrantes en autos, de compartirse mi propuesta, lo resuelto en anterior instancia deberá ser confirmado en lo principal que decide y con los alcances que seguidamente expondré.

Conforme a los hechos que -a partir de los escritos constitutivos presentados por las partes- resultaron objeto de controversia y, en consecuencia, idóneos para ser acreditados por quien los afirma (art. 377

CPCCN); concluyo que el ángulo de examen desde el cual partió el pronunciamiento de la anterior instancia resultó acertado en el sentido de establecer que la ruptura fue decidida por la empresa TRADECOM SA.

Además de lo expresado por el anterior Magistrado, al explayarse sobre el carácter excepcional del art. 247 LCT (invocado por la empleadora para extinguir la relación de empleo), y más allá del esfuerzo dialéctico del memorial a fin de defender su posición, lo cierto es que si bien no escapan a mi criterio las dificultades económicas y financieras que pueden afectar a la empleadora ante determinadas circunstancias del mercado (tal como se suscitó la cuestión entre la vinculación comercial de F.S. e I y su parte), lo cierto es que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones en caso de despidos deben ser cumplimentadas pues, de lo contrario, se obligaría a la persona trabajadora a soportar riesgos que le son ajenos.

Desde tal perspectiva, considero que no surgen de autos elementos suficientes que permitan abonar la postura de la recurrente. Para ello, tengo en cuenta que la aplicación de este supuesto se encuentra subordinado a dos recaudos: uno material, que apunta a la declividad productiva y, otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial ante tal situación. Considero que incumbía a la accionada demostrar que observó una conducta diligente, acorde con las circunstancias, y que las contrariedades económicas descriptas excedieron el riesgo propio de la organización empresaria, como así también debió acreditar Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

que adoptó las medidas necesarias para paliarlas. Es decir, debió justificar las medidas que con buen criterio empresario era esperable que ejecutara; observo,

al respecto, que no cumplimentó los recaudos exigidos por la Ley Nacional de Empleo para tales casos, es decir, el procedimiento preventivo de crisis normado por los arts. 98 a 105 del citado cuerpo legal.

Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que las dificultades económicas a las que alude la accionada y que derivaron de la pérdida de su cliente F.S. e I SA conforman los riesgos propios de la actividad que desarrollaba, por lo que -en principio- no encuadran dentro del concepto descripto en el artículo 247 LCT que justifique, a mi juicio, el pago de la indemnización reducida.

TRADECOM SA -reitero-...

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