LOPEZ, VIVIANA MARA c/ MARTINEZ, ALBERTO ENRIQUE Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 051133/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 51.133/16 (J.. Nº 40)
AUTOS: “LOPEZ, V.M.c.M., ALBERTO
ENRIQUE y otro s/ Despido”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia dictada el 24/2/2023 se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al Sistema Lex100 que mereció réplica de cada uno de los codemandados. Asimismo, el coaccionada A.M. y A.R. cuestionaron la forma en que fueron impuestas las costas. La representación letrada del codemandado M., por su propio derecho, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.
Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la parte actora en torno a la conclusión de la Sra.
Juez a quo que tuvo no acreditada la relación laboral invocada en la demanda.
Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de los demandados el día 5/4/2010, prestando tareas de secretaria, de acuerdo a la jornada de trabajo y remuneración que denuncia en el inicio. Relató que ambos codemandados realizan tareas de corredores inmobiliarios, habitualmente a favor de la empresa “Sherpa S.A.”, respecto de la cual el Sr. R. era el presidente. Precisó que prestaba sus tareas en la oficina de la calle Soldado de la Independencia 810 piso 17 “A” – CABA y Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
que percibía su remuneración en forma marginal. Agregó que los codemandados, debido a su buena conducta y rendimiento, le ofrecieron mudarse para vivir con su hija a un departamento administrado por el Sr.
R., ubicado en el mismo edificio donde prestaba tareas; contándolo como parte de pago del salario, por no existir un contrato de alquiler entre ellos.
Manifestó que dicha situación le fue conveniente por la cercanía a su lugar de trabajo, pero que dejó de serlo cuando el Sr. M. comenzó a realizarle constantes llamados por fuera del horario laboral, no respetando así su tiempo de descanso ni su privacidad. Detalló que a esto se le sumó la falta de pago de salario correspondiente al mes de abril 2015, lo que motivó el envío de su primer telegrama del 1/7/2015 a fin de que le abonasen las sumas adeudadas y registrasen la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Señaló que las misivas fueron respondidas por ambos demandados en las CD
del 3 y 6 de julio de 2015, respectivamente, en las cuales negaban la relación laboral pretendida. Destacó que el 7/7/2015, atento las negativas expuestas, se consideró despedida.
En su responde el codemandado A.E.M. negó la totalidad de los hechos invocados por la demandante, y destacó que L. jamás fue su empleada y que lo unió a ella una relación sentimental y de pareja. Explicó que no formaba parte de ninguna sociedad de hecho con el demandado R., y que la Sra. L. era inquilina del inmueble que indicó en su demanda. Dijo que ese inmueble no formaba parte de un salario y que esto jamás existió por no haberse configurado una relación laboral. Detalló que el Sr. R. era presidente de una sociedad propietaria del edificio donde alquilaba él (el codemandado M. y la demandante.
Manifestó que desarrolló su actividad en forma personal, como titular en una sociedad civil que giraba en plaza bajo el nombre de “Argelia Sociedad Civil”, que lejos está de realizar tareas inmobiliarias y que prestaba servicios trabajando con fideicomisos y vinculado comercialmente con “Segurcoop”.
Expresó que desde que comenzaron la relación sentimental, la actora prestaba tareas como dependiente de PAMI, que había comenzado a hacerlo aproximadamente desde 2009 -como contratada- pasando a planta permanente en el 2011 y que, a su vez, realizaba trabajos de forma independiente, motivo por el cual estaba inscripta también como Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
monotributista. Detalló que el domicilio Soldado de la Independencia 810
piso 17 “A”, donde dijo prestar tareas la actora, era su vivienda particular (la del Sr. M., la cual alquilaba hacía más de 30 años y en donde vivía con su hijo F.. Manifestó que en Soldado de la Independencia 810 piso 16
B
vivía su madre, que así lo hizo hasta su defunción y que, a fin de poder estar más cerca de su pareja (la Sra. L., le solicitó al dueño (Sr. R.) la posibilidad de alquiler de dicha unidad para la actora con su hija menor de edad, por lo que -por tal motivo- la accionante ocupó dicha vivienda. Dijo que en el año 2015, aproximadamente en el mes de marzo, debido a reiteradas discusiones dejó de tener relación sentimental con la actora y que, luego de ello, R. le manifestó que la Sra. L. había dejado de pagarle el alquiler,
motivo por el cual se intentó desalojarla hasta que, finalmente, abandonó la vivienda por orden judicial. Detalló que el 1/7/2015 recibió un telegrama de la accionante lleno de falsedades, el cual fue rechazado mediante su misiva del 3/7/2015.
El codemandado A.R., en su conteste, negó la totalidad de los hechos expuestos en la demanda e indicó que el departamento ubicado en Soldado de la Independencia 810 piso 17 “A” se encontraba alquilado por “Sherpa S.A.” (sociedad la cual preside) al demandado M., y que el inmueble sito en Soldado de la Independencia 810 piso 16
B
resultaba también estar alquilado por la empresa mencionada, a la accionante. Mencionó que esta última unidad funcional así lo estuvo hasta el 29/6/2016, cuando -orden judicial mediante- fue restituido el inmueble atento la demanda de desalojo por falta de pago. Explicó que el día 2/7/2015 recibió
un telegrama (ofrecido como prueba de la parte actora) por el cual se lo intimaba a fin de que registrase una relación que jamás existió. Manifestó que respondió dicha comunicación mediante carta documento del 6/7/2.015 en la que negó los extremos referidos por la actora e indicó respecto de su relación sentimental con el inquilino M.. Detalló que rechazó todos los telegramas enviados por la Sra. L., incluido aquel en el que se consideró
despedida.
Ahora bien, en primer lugar debo señalar que las manifestaciones vertidas por la accionante no logran enervar los fundamentos Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de tener por no acreditada la relación laboral invocada (cfr. art. 116 LO).
Señalo esto, pues la apelante efectúa manifestaciones de disconformidad respecto del resultado del fallo y destaca,
en la primera parte del memorial recursivo, que la circunstancia de que haya mantenido una relación sentimental con el codemandado M. no implicaba que no pudiera haber existido un vínculo dependiente entre ambos en el marco de un contrato de trabajo. La recurrente cita jurisprudencia relacionada con dicha cuestión. Lo cierto es que, efectivamente, la existencia de una relación sentimental -sin importar su grado de formalidad- no obsta a la coexistencia de aquélla con una de naturaleza laboral dependiente. Pero ese no es el obstativo de procedencia de la acción incoada.
La demandante formula diversas apreciaciones que la llevan a concluir que, más allá de la relación sentimental que existió con M., estuvo vinculada con ambos demandados bajo una relación de dependencia laboral; pero, lo cierto es que, más allá de que la apelante no invocó en el escrito inicial que había mantenido un vínculo sentimental con el codemandado M., ninguna prueba produjo en la causa a los efectos de acreditar que prestó tareas, como secretaria, en favor de los coaccionados (cfr.
Es de destacar que se le dio por decaído el derecho a producir la prueba testimonial ofrecida (Baruso, A. y De Falco), y ninguna prueba ha producido a los efectos de acreditar que prestó servicios en favor de los codemandados.
En efecto, el testigo G. declaró conocer a la actora del edificio de la calle Soldado de la Independencia 810, de la localidad de Belgrano; que conocía al codemandado M. del edificio y al codemandado R. porque era el administrador de allí. Refirió que conoció a la accionante en el 2012, 2013 y que el deponente era el encargado del edifico desde hacía 22 años. Indicó que L. comenzó a alquilar el departamento en el 2012, 2013, que no recordaba bien y que ella vivió con la hija hasta el año 2015, 2016. Dijo que “Q. era quien alquilaba el 17 A y que la actora lo conocía porque los veía salir juntos a veces y que la señora (la demandante)
salía a trabajar. Precisó que M. salía a la mañana al gimnasio y que al Fecha de firma: 23/06/2023
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co-demandado R. (el administrador) lo veía una o dos veces en la semana.
Refirió no tener conocimiento de quién le pagaba el alquiler a la accionante.
Si bien señaló no tener conocimiento de qué relación unía a la actora con el codemandado M., afirmó que siempre los veía juntos y que la...
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