Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2011, expediente 22.393/2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22.393/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73238 SALA

  1. AUTOS: “LOPEZ VICTORIA

    TAMARA C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 77).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 376/384 formulan las partes a mérito de los escritos que lucen a fs.

    390/393 (Telecom Personal S.A.) y 395/403 (actora), que merecieron réplicas -

    respectivamente- de la parte actora a fs. 406/414 vta. y de la demandada a fs. 418/419

    vta.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la demandada quien cuestiona, en primer término, la sentencia de la anterior instancia que la consideró empleadora directa de la actora durante el período 28/11/06 - 12/8/08. Alega que, en ese lapso, la actora había sido contratada por Cotecsud S.A. para desempeñarse en Telecom Personal S.A. cumpliendo tareas de carácter eventual.

    Analizados los términos del escrito de demanda y las contestaciones de Telecom Personal S.A. y del tercero Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E., se desprende que la Srta. L. fue contratada el 28/11/06 por la empresa de servicios eventuales y que fue destinada a prestar servicios para la demandada Telecom Personal S.A. como empleada administrativa en tareas generales “junior”, y colaborar en el sector de activación y facturación.

    Considero que estaba a cargo de la demandada Telecom Personal S.A. probar los hechos a partir de los cuales pretendía excepcionarse, los que resultan ser básicamente,

    que la contratación de la demandante revistió naturaleza eventual, para lo cual ineludiblemente debía acreditar que los motivos del contrato obedecían a alguna de las circunstancias previstas por el art. 99 de la L.C.T., es decir que existían necesariamente causas objetivas que justificaban ese tipo de contratación (servicios extraordinarios,

    exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, etc.). La propia norma es la que le impone al empleador probar que la contratación reviste dicha modalidad; de no darse estas exigencias, el contrato se juzgará como de tiempo indeterminado.

    Y, en este sentido, el análisis de las constancias del expediente me lleva a coincidir con la valoración que al respecto se efectuó en la instancia anterior. Estaba en cabeza de la demandada probar que la contratación de la reclamante tuvo por motivo la satisfacción de resultados concretos tenidos a la vista por la empleadora Telecom Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22.393/2009

    Personal S.A., en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, nada de lo cual ha acreditado.

    Al contestar la demanda, Telecom Personal S.A. expresó que la actora se desempeñó inicialmente bajo dependencia de C.S., quien asumió la calidad de empleadora y cumplió con todas las obligaciones exigibles (ver fs. 64).

    La circunstancia que la Srta. L. haya comenzado a trabajar a las órdenes de una empresa de servicios eventuales -conf. fs. 281 Cotecsud Cía. Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios se encuentra habilitada como tal por la autoridad de aplicación- para desempeñarse en Telecom Personal S.A., no implica necesariamente que la vinculación hubiera sido de carácter eventual.

    En el caso específico de autos, al contestar la demanda, la demandada no indicó

    cuáles eran -concretamente- los “servicios o exigencias extraordinarias y transitorias” de la empresa para justificar la eventualidad de la contratación del accionante.

    No existe en autos ninguna prueba que acredite que durante el tiempo en que la demandante se desempeñó bajo dependencia de Cotecsud S.A. (un año y nueve meses) el caudal de trabajo hubiera tenido un aumento que pudiera reputarse como “temporario”.

    Tampoco se acompañó contrato o pedido por escrito mediante el cual Telecom Personal S.A. le requiriese a la empresa eventual el envío de personal (arg. art. 72 de la L.N.E.).

    C.S., en su responde de la citación de tercero, explicó que la actora fue contratada como “empleada administrativa en tareas generales junior, a raíz de una exigencia o necesidad extraordinaria por la que atravesaba la misma (Telecom Personal)…” y para “…colaborar en el sector de activación y facturación de aquélla…”

    (fs. 154).

    En consecuencia, no logrando la demandada Telecom Personal S.A. demostrar que la trabajadora fue contratada entre el 28/1/06 y el 12/8/08 para prestar servicios realmente de carácter eventual y extraordinario (conforme lo establece el art. 99 de la L.C.T.), propicio confirmar lo decidido en la sentencia apelada acerca del carácter de empleadora directa de la actora (arg. arts. 21, 26 y 29 L.C.T.).

  3. También se queja Telecom Personal S.A. por la condena a abonar “horas extras”, pues señala que dicha decisión se sustenta únicamente en las declaraciones de los testigos de la actora, los cuales no pueden ser considerados para tener por acreditada la extensión de la jornada laboral de la demandante -según dice- por estar comprendidos en las generales de la ley, ya que tenían juicio pendiente, por idéntico reclamo que la accionante, contra la demandada. Anticipo que -a mi entender - no le asiste razón a la quejosa. Me explico.

    En primer lugar, advierto que independientemente de la mayor o menor estrictez con que -según los diferentes criterios que puedan adoptarse- deba apreciarse lo dicho Poder Judicial de la Nación -3-

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    por quienes mantienen un pleito contra una de las partes al momento de prestar declaración testimonial, no resulta precisa la observación que efectúa la demandada con relación a que el sentenciante sólo ha considerado las declaraciones de los testigos de la actora y que todos tenían juicio pendiente, pues lo concreto y aquí relevante es que si bien los testigos G. (fs. 271/272), R. (fs. 273/274) y Plaza (fs. 176-I/177-

    I) efectivamente tenían pleito pendiente contra la demandada, sus aseveraciones acerca de los horarios de trabajo de la actora fueron coincidentes y concordantes con el testimonio de Sosa (fs. 179-I/180-I) y con los testimonios de los propios testigos propuestos por la demandada (Lechman, fs. 307/308, R.R., fs. 309/310,

    C.M., fs. 312 y D.L., fs. 328/329), quienes fueron contestes en confirmar que la actora laboraba horas suplementarias y que no eran abonadas, aunque estos últimos sostuvieron que a cambio de las horas extras se tomaban días y horas “compensatorias”.

    Así, advierto que aparecen elementos que resultan contundentes para confirmar lo decidido en la instancia anterior, en efecto: a) los testigos, incluso los de la demandada, fueron esencialmente coincidentes respecto a los horarios de trabajo de la actora y en afirmar que ella laboró horas extras (ver 307, 309, 312 y 328); b) que la demandada no las abonaba; c) si bien los testigos G., R. y Plaza...

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