Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 042029/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111308 EXPEDIENTE NRO.: 42029/2014 AUTOS: L.V.R. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 157/160 y fs. 161/164). A su vez, la perito médica cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 156).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque, según dice, el Sr. Juez de grado se apartó injustificadamente del porcentaje de incapacidad psicológica establecido por el perito médico; por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y porque se omitió incluir dentro del monto diferido a condena los gastos incurridos en concepto de tratamiento psicológico y estudios complementarios.

La parte demandada se queja por el modo en que fue aplicado el índice RIPTE y por la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque, según dice, el Sr. Juez de la anterior instancia se apartó “injustificadamente” del resultado del dictamen pericial médico y desestimó el resarcimiento en concepto de daño psicológico.

Por los fundamentos que expondré a continuación, considero que la crítica no puede prosperar.

En efecto, los términos del memorial recursivo de la parte actora, conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado Fecha de firma: 06/10/2017 señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23793458#190398154#20171009104352721 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts.

386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 128/136, la perito interviniente se limitó a transcribir textualmente la conclusión del psicodiganóstico realizado al accionante –agregado en el sobre de fs. 84, ver puntualmente fs. 6/6 del informe- y a concluir en idénticos términos a lo expuestos por la Licenciada N.C. en el mencionado informe; pero no formuló un análisis razonado de la cuestión, ni explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida a L. en el 10% de la t.o. (ver fs. 136) y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento.

En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no surge del dictamen pericial que haya realizado al actor un examen psiquiátrico y la mera remisión textual al estudio psicodiganóstico realizado al actor resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada que intervino en su elaboración, tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que el cuadro psicológico que informó respecto del accionante constituiría una secuela atribuible al accidente o a las lesiones físicas constatadas las cuales afortunadamente, bien vale destacarlo, resultan muy limitadas, en tanto fueron establecidas en el 3,5% de la t.o.

De igual modo, en el análisis de la cuestión, tampoco puede perderse de vista las características del infortunio (“trastabilló dando como consecuencia que cayera de la calzada, apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha”, ver fs. 9) pues, ciertamente, dicho infortunio razonablemente, no puede considerarse un evento de magnitud capaz de afectar la psiquis del trabajador al punto de generarle una incapacidad psicológica del 10% de la t.o.

Es decir, sea que se aprecien las limitadas secuelas físicas verificadas en el miembro inferior derecho del reclamante o las características...

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