Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente L. 120332

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.332, "L., V.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora por los rubros desestimados y a la demandada por los que prosperaron (v. fs. 484/516 vta.).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 525/547).

Oído el señor P. General (v. fs. 565/567), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a las acciones que -iure propio- articularon los padres e hijos del señor V.D.L., por las que reclamaron los daños que alegaron padecer como consecuencia de la enfermedad -síndrome de inmunodeficiencia adquirida- sufrida por aquel y provocara su muerte.

    2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia que ela quotransgredió el art. 168 de la Constitución local.

      Afirma que el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse respecto de una cuestión esencial, vinculada con la concreta oposición que en los términos del art. 331 del Código Procesal C.il y Comercial, la parte accionada hubo de plantear respecto de la ampliación de la demanda efectuada con posterioridad a la traba de la litis.

      Afirma que dicha cuestión resulta un obstáculo insalvable para la admisibilidad y procedencia de las pretensiones apuntadas, revelándose nítidamente que su preterición (según dice: no se encuentra salvada por la referencia "global" y "vaga" que sobre el tópico se atinó a plasmar en la sentencia) constituye un supuesto de incongruencia por omisión que conduce a declarar la nulidad parcial del pronunciamiento.

    3. En concordancia con lo expuesto en el dictamen del señor P. General, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      La cuestión cuyo soslayo se denuncia ha sido -tal como el propio recurrente admite (v. rec., fs. 531)- motivo de análisis y consideración por parte del tribunal de origen (v. sent., fs. 505 vta. y 506), sin que proceda en este ámbito examinar la corrección de la fundamentación que lo llevó a decidir este aspecto de la contienda.

      Entonces, si el asunto cuya omisión se alega fue explícitamente resuelto en el fallo de grado, independientemente del acierto con que se examinó o bien del mérito de los fundamentos expuestos (que, en rigor, es lo que censura el compareciente), no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial.

      Tiene dicho esta Suprema Corte que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad si la cuestión denunciada como preterida ha sido expresamente tratada por el Tribunal de Trabajo, aunque en sentido adverso a las pretensiones del recurrente, siendo extraño a su ámbito el acierto jurídico de la solución (causas L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015; L. 120.764, "., V. d. P. S. E", sent. de 7-II-2018; e.o.).

    4. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      La señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresT.yP., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    5. Sostuvo el tribunal de grado en su pronunciamiento, que el señor V.D.L. demandó a la Provincia de Buenos Aires -con sustento en las normas del derecho civil- por el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió mientras prestaba tareas como agente de policía y la enfermedad derivada del infortunio. También estableció que, ante el fallecimiento del actor, sus herederos -además de continuar con dicha acción- articularon otra ampliando por derecho propio sus respectivas demandas.

      I.1. Respecto de la pretensión inicialmente incoada por el señor V.D.L., el juzgador indicó que la legitimación de los actores resultaba indiscutible, pues -por un lado- sus hijos continuaron el proceso después de su muerte en carácter de herederos necesarios (art. 3.565, Cód. C.. -ley 340-) y -por el otro- sus padres lo hicieron en calidad de herederos testamentarios (arts. 3.606 y 3.607 del derogado digesto). En cambio, añadió, no tenía legitimación la exesposa del actor fallecido y madre de sus hijos, pues el divorcio se había configurado con anterioridad al deceso de aquel, perdiendo así la vocación hereditaria (art. 3.574, último párrafo del mismo ordenamiento), por lo que -concluyó- no resultaba heredera de la indemnización por daños y perjuicios reclamada (v. fs. 492).

      Luego analizó la defensa de prescripción opuesta por el Fisco provincial en relación a dicha pretensión y dispuso su rechazo por considerar que el actor había tomado cabal conocimiento de que padecía una incapacidad de carácter permanente con fecha 15 de agosto de 2001, por lo que, al interponer la demanda (el día 18 de junio de 2003; v. fs. 68), no había transcurrido el plazo bienal de prescripción establecido por el art. 4.037 del anterior Código C.il (v. fs. 492 y vta.).

      Después, juzgó acreditada la responsabilidad civil extracontractual objetiva de la accionada, en el marco del art. 1.113, segundo párrafo, del Código C.il (ley 340), toda vez que -explicó- se había probado en el caso que el perjuicio sufrido en la salud del señor L. se había producido como consecuencia de una actividad riesgosa (v. fs. 493 vta.).

      Puntualizó que las labores desarrolladas por el agente debían considerarse en tal carácter atento las condiciones en que se impuso su realización, ya que se lo hizo trabajar custodiando a un detenido que padecía el virus de HIV y, por tanto, era expuesto a ser contagiado en caso que se verificara una agresión, o la necesidad de reducirlo o asistirlo en supuestos como el que aconteció en autos, destinándoselo a realizar tareas que implicaban la posibilidad permanente de sufrir daños en su integridad física (v. fs. cit.).

      Con base en la doctrina legal de esta Corte que identificó (causa L. 80.406, "F., sent. de 29-IX-2004; e.o.), consideró que el vocablo "cosa" al que hace referencia el precepto legal citado, se extiende en la actualidad para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas (v. fs. 493 vta. y 494).

      Descartó, además, que en el caso se hubieran configurado las eximentes de responsabilidad invocadas por la demandada, ya que no se había probado que el perjuicio hubiera sido causado por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero por el que aquella no debía responder (v. fs. 494 vta./496).

      Configurada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1.113 del Código C.il, el tribunal de trabajo cuantificó el resarcimiento en concepto de reparación integral del daño en la suma de $5.662.236,76 ($4.662.236,76 por daño material y $1.000.000 por daño moral) y abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuando el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atienda a su reclamo en el marco del régimen común de responsabilidad civil o conforme las previsiones de la ley 24.557. A tal fin, para esta última hipótesis presupuestó la suma de $110.000 (v. sent., fs. 496 vta./504).

      Verificada entonces la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de aquella norma (art. 39, ley 24.557) por resultar violatoria de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 19 de la Constitución nacional y de los principios protectorio, de progresividad y de justicia social (v. fs. 502 vta./504 vta.).

      Sobre la base de estas premisas, condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los derechohabientes del señor V.D.L.(.en la proporción que determinó) la suma de $5.662.236,76 en concepto de indemnización por daños y perjuicios (v. últ. fs. cit.).

      I.2. Luego brindó tratamiento a la acción que, por derecho propio, dedujeron los padres, la ex esposa y los hijos del trabajador fallecido.

      Señaló que estos, además de haber continuado -en su condición de herederos- con el juicio originario, también interpusieron -ampliando sus respectivas demandas- acciones autónomas por las que reclamaron los daños directamente padecidos como consecuencia de la larga enfermedad que culminó con la muerte del señor L. (v. fs. 505 vta.).

      En este aspecto, explicó que los padres habían demandado por el daño moral que le provocó la enfermedad y la muerte de su hijo, independientemente de los rubros y montos que este último había reclamado en vida (v. fs. 189 vta. y 350/354).

      Del mismo modo, aclaró, los hijos (así como su ex esposa) se presentaron al proceso no sólo como herederos forzosos, sino que además ampliaron su demanda por los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su padre, peticionando -en concreto- el importe de la jubilación que le hubiera correspondido percibir hasta su fallecimiento y el de la pensión; el monto del seguro de vida; un resarcimiento por daño moral y otro por pérdida de chance (v. fs. 505 vta.).

      Precisó ela quoque, más allá de que la accionada (sin cuestionar formalmente la legitimación activa, pues no había articulado la excepción respectiva) se opuso a la viabilidad de estas pretensiones, invocando en lo sustancial que los...

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