Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 35.463/2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 035463/2007

LOPEZ VERDE JORGE HERNAN C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO

Y OTRO S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “L.V.J.H.C./ AUTOMÓVIL CLUB

ARGENTINO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051056, Registro de Cámara n° 035463/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17,

S.N.. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso 1) El accionante J.H.L.V. promovió demanda contra “Automóvil Club Argentino (ACA)” y contra “Motel Playa S.A.”, por daños y perjuicios persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos intereses y las costas del litigio.

    Relató que en entre el 14 y el 21 de julio de 2005 viajó a la Ciudad de V.G. acompañado por sus hijos y por la Sra. D.B. y su hijo, hospedándose en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell” –administrado por “Motel Playa S.A.”– perteneciente a la red de hoteles que el “Automóvil Club Argentino” ofrece a sus asociados.

    Indicó que la reserva del hospedaje fue realizada por la Sra.

    B., dada su calidad de socia del “ACA”, habiéndose confeccionado los recibos del pago también a nombre de esta última.

    Narró que al viaje en cuestión llevó un cuatriciclo de su propiedad (marca Honda, modelo TRX EXR) habiendo sido condición determinante para la contratación del hotel, que dicho establecimiento contaba con un estacionamiento vigilado.

    Expresó que utilizó el cuatriciclo de marras para pasear por la playa a la cual se accedía en forma directa desde el hotel y que luego de su uso, en aras de una mayor seguridad, el vehículo era estacionado en el lugar disponible más cercano a la puerta de acceso al edificio, aclaró que optó por estacionar en dicho sector descubierto y no por las cocheras techadas que también ofrecía el hotel, toda vez que éstas se encontraban más alejadas del edificio ofreciendo menor seguridad.

    Sostuvo que el día 16 de julio, aproximadamente a las 16:00 hs. el rodado en cuestión fue estacionado a escasos diez (10) metros de la puerta de entrada del edificio, en la zona de estacionamiento descubierto y que, al día siguiente, alrededor de las 14:00 hs. advirtió que el vehículo no se encontraba en su lugar.

    Manifestó que en la administración del hotel no le pudieron dar información alguna respecto del paradero del cuatriciclo y que preguntado al sereno, éste indicó que al retirarse a las 06:00 hs. el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento.

    Arguyó que, frente a la sustracción del cuatriciclo, efectuó la correspondiente denuncia policial lo que motivo la instrucción de la causa por hurto agravado de vehículo que tramitó ante la Unidad Funcional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores.

    Expresó que, al día siguiente logró comunicarse con el concesionario del hotel quien recibió el reclamo por la sustracción del vehículo sin ofrecerle solución alguna, razón por la cual, también dejó

    asentada la ocurrencia del hurto en el libro de quejas del hotel.

    Señaló que al volver a Buenos Aires efectuó, por intermedio de la Sra. B., el reclamo pertinente ante el “ACA”, pero el mismo fue rechazado mediante una nota en la cual este último expresaba que no resultaba Poder Judicial de la Nación posible determinar las circunstancias en las que se había producido la sustracción del vehículo, teniendo en cuenta que el rodado no se habría estacionado en los lugares recomendados para tales vehículos.

    Adujo que el rodado sustraído era utilizado para recreación durante los fines de semana largos y las vacaciones y que el resto del año era utilizado como complemento de un tractor en un emprendimiento agropecuario desarrollado por su parte en la Ciudad de Chascomús.

    Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-)

    en concepto de “daño emergente”, el importe de pesos veinte mil cuatrocientos ($ 20.400.-) por el rubro “privación de uso”, comprensivo tanto del “uso recreativo” como del “uso rural”, y el monto de pesos cinco mil ($

    5.000.-) correspondiente al item “daño moral”. En síntesis, solicitó la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ($ 45.400.-), con más los respectivos USO OFICIAL

    intereses y costas.

    2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la codemandada “Automóvil Club Argentino (ACA)” se presentó y contestó

    demanda a fs. 144/5, solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.

    Efectuó una negativa de los extremos invocados por su contraria e interpuso excepción de falta de acción, sosteniendo que su parte no había asumido responsabilidad alguna frente a la actora, habiendo actuado únicamente como un “agente de venta de pasajes y reserva”.

    Adujo, en esa dirección, que su parte se había desprendido de la guarda del hotel en cuestión al otorgarlo en concesión a la codemandada “Motel Playa S.A.”, que era quien explotaba el establecimiento por su cuenta y riesgo.

    3) Corrido el pertinente traslado de la demanda a la coaccionada “Motel Playa S.A.”, ésta se presentó y la contestó a fs. 152/5, solicitando de la misma forma el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.

    Interpuso, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento,

    sosteniendo que el actor carecía de legitimación suficiente para demandar,

    toda vez que no se había alojado en el hotel de marras.

    En ese sentido, sostuvo que de toda la documentación acompañada se desprendía que el contrato de hospedaje había sido formalizado con la Sra. D.B. y que de ninguna de las constancias se advertía que el accionante se hubiese alojado en el hotel y, mucho menos, que hubiese concurrido con el cuatriciclo en cuestión.

    Subsidiariamente, contestó la demanda deducida, efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor y desconoció

    la documentación por éste acompañada con excepción de los comprobantes de reserva emitidos a nombre de la Sra. B..

    Asevero que el demandante nunca se hospedó en el “Hotel y Spa ACA Villa Gesell”, habiéndose presentado un día en el establecimiento y solicitado violentamente el libro de quejas, el cual le fue entregado, toda vez que dicho libro se encontraba a disposición de todo el público, sea o no huésped del hotel.

    Indicó que toda vez que el accionante no se encontraba hospedado en el hotel la queja quedó registrada en el mencionado libro, sin que interviniese el personal del establecimiento porque desconocían lo que había sucedido.

    Más allá de solicitar el rechazo de la acción, a todo evento,

    impugnó la liquidación efectuada por el accionante sosteniendo que el importe reclamado en concepto de “daño emergente” resultaba desmesurado en comparación con el valor de un cuatriciclo nuevo y que los rubros “privación de uso” y “daño moral” resultaban improcedentes y debían ser rechazados.

    4) Mediante la resolución obrante a fs. 161 se decidió diferir el pronunciamiento concerniente a la excepción de falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 490/505– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada condenando al “Automóvil Club Argentino” y a “Motel Playa S.A.” a abonar al actor la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-), imponiéndoles a ambas codemandadas las costas del proceso.

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir, desestimó en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que del plexo probatorio se desprendía en forma inequívoca que el actor se había alojado en el hotel explotado por “Motel Playa S.A.”.

    Juzgó que al haberse producido el hurto del automotor en el estacionamiento del hotel, la codemandada “Motel Playa S.A.” –en su calidad de hotelera– debía responder por la pérdida de tal bien, en tanto no se acreditó

    culpa de la víctima, ni tampoco, caso fortuito.

    Con relación a la codemandada “Automóvil Club Argentino”

    sostuvo que, más allá de las responsabilidades asumidas en el contrato de concesión por parte de “Motel Playa S.A.”, ello no resultaba suficiente para exonerarla de las responsabilidades que le resultaban propias en su condición de concedente del hotel, máxime considerando el carácter de propietaria del USO OFICIAL

    inmueble.

    Indicó que la circunstancia de haber otorgado el “Automóvil Club Argentino” la concesión para la explotación del servicio de hospedaje,

    gastronomía y hotelería a otra sociedad, en nada obsta a su responsabilidad,

    frente al actor.

    Agregó que las partes se encontraban vinculadas mediante una relación de consumo, razón por la cual debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 24.240 y entenderse que existía responsabilidad solidaria de todos aquellos que intervinieron en la relación contractual.

    En punto al quantum de condena, concluyó, en primer lugar, que se hallaba acreditado que el valor del cuatriciclo sustraído ascendía, al mes de junio de 2009, a la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000.-), razón por la cual concedió dicho monto en concepto de “daño emergente”, con más los respectivos intereses a calcularse desde esa fecha. Asimismo, fijó una indemnización por el importe de pesos siete mil ($ 7.000.-) imputado al rubro “privación de uso” y el monto de pesos cinco mil ($ 5.000.-) correspondiente a “daño moral”, ambos importes calculados a la fecha del pronunciamiento apelado.

  3. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas,

    haciéndolo, en primer lugar, “Automóvil Club Argentino”...

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