Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 093216/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 93216/2011 L.V.D.H. c/F.C.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.V.D.H. c/

F.C.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran.c/les.o muerte)”

(EXP.N° 93.216/2.011) respecto de la sentencia de fs.320/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOÓ.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 320/325, la Sra. Juez a cargo del Juzgado n°70 hizo lugar a la demanda iniciada por D.H.L.V. a través de la cual pretendía el resarcimiento de los daños sufridos el 5 de noviembre de 2009 cuando, pasadas las diez de la mañana, conducía su motocicleta Gilera Smash Tunning -dominio 247 ELZ-, por la calle 1° de Agosto de la localidad de V.B. y, al llegar a la intersección sin semáforos con la calle R., advirtió en su mano derecha la presencia del automóvil Renault 19 –dominio BAX 267-, conducido por la Sra. C.A.F..

    En esas circunstancias, comenzó a frenar su motocicleta pero, como observó que la demandada detenía completamente su vehículo, tocó bocina y reanudó la marcha. Entonces, imprevistamente, la demanda reinició su marcha a fin de girar hacia la calle 1° de Agosto obligándolo a accionar los frenos pero no pudo evitar el impacto contra el guardabarros delantero izquierdo del Renault 19.

    En consecuencia, la Sra. Juez condenó a la demanda y a su aseguradora citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” a pagar al actor la suma de $143.600, más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12240294#166266866#20161216085508587 Nación Argentina, desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación. También impuso a la demandada y su aseguradora las costas del proceso.

  2. Los recursos Contra la aludida sentencia interpusieron recursos de apelación los apoderados de la citada en garantía a fs.327 y de la actora a fs.329, concedidos a fs.328 y fs.330, respectivamente.

    El recurso de la citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios que luce a fs.335/345, y contestado por el apoderado del actor a fs.347/9, pto. II /IIII.

    El de la parte actora se fundó con la presentación de fs.349/352, pto.IV y su traslado no fue contestado 3. Los agravios “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” critica la responsabilidad atribuida a la demandada puesto que, según afirma “de la pericia mecánica presentada en autos surge en forma inequívoca el carácter de embistente del rodado del actor” por lo que no se entiende el motivo por el cual la Sra. Juez de grado modificó esa presunción legal.

    También refiere que las calles 1° de Agosto y Reconquista de V.B. son de similares características y niega que la primera sea de mayor jerarquía. Sostiene que “el a quo dictó una sentencia violatoria del orden jurídico vigente” y hace referencia a la normativa de tránsito aplicable.

    Subsidiariamente se agravia porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación, porque ello provoca un enriquecimiento sin causa para el accionante “máxime cuando los valores fijados en la sentencia son valuados (…) a valores actuales”. Sostienen que la tasa aplicable debe ser del 8% desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

    Por su parte, D.H.L.V. cuestiona las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente que considera exigua y la falta de fijación de una suma para cubrir la intervención quirúrgica y el tratamiento de rehabilitación así como también que no se indemnizó la lesión estética. Asimismo, cuestiona la cuantía del daño moral requiriendo se incremente (verf.352).

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12240294#166266866#20161216085508587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación hacer referencia a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  3. La responsabilidad Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta S., se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12240294#166266866#20161216085508587 c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.

    En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir...

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