Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 038979/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Expte Nº 38979/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 38979/2014 “LOPEZ TERESA

RAQUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”-

JUZGADO Nº 56 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    201/203), que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora a fs. 204/206, con réplica de la accionada a fs. 210/211.

    El Sentenciante de anterior grado, analizando las probanzas de autos, estableció que la actora no le imputó a la ART omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, ni describió la situación fáctica de modo que pueda encuadrarse en el art. 1074 del Código Civil.

    Destacó que: “La actora no alegó en forma concreta los extremos que habilitarían la responsabilidad peticionada en tanto que omitió

    señalar cuáles deberían ser las actividades u omisiones en que incurriera la demandada para así verificar el incumplimiento a las normar preventivas (cfr.

    art. 4 ley 24.557) ocasionando un daño al trabajador que de otra manera no se hubiese producido, de lo que se infiere que no se le imputó en forma concreta a la ART omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales sino que se limita a hacer reproches genéricos de supuestos incumplimientos (ver fs.

    6/vta.)”

    Resaltó que, en el caso, no se demandó a la empleadora sino que la pretensión fue dirigida contra PROVINCIA ART SA y,

    en tal contexto, resultaría procedente imputar responsabilidad a la ART en los términos del Código Civil por omisión en las obligaciones de control en caso de verificarse algún incumplimiento y del daño que resulte comprobado,

    presupuestos fácticos que no fueron debidamente invocados en la demanda.

    En consecuencia, rechazó la acción que persigue la condena de la ART por la reparación de daños y perjuicios con fundamento en el Código Civil.

    Asimismo, teniendo en cuenta que la aseguradora ha reconocido la existencia de cobertura – fs.45-, que se denunció el infortunio Fecha de firma: 16/10/2020 el 29/02/2012 y le dio las prestaciones hasta la fecha del alta – por derivación Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    el 17/04/2012-, en base al informe pericial determinó que la actora, como consecuencia del accidente presenta una incapacidad física parcial y permanente del 10%. A su vez, verificó el informe psicodiagnóstico y constató

    que la actora tenía un malestar psíquico en relación al accidente y a otros problemas de salud (EPOC y DIABETES), y como en dicho informe no se discriminó el porcentaje de incapacidad y la relación causal con el accidente propiamente dicho, no hizo lugar a la incapacidad psíquica allí otorgada.

    Luego, cuantificó el crédito al que resulta acreedora la parte actora, tomando el 10% de incapacidad física y los daos extraídos del informe de AFIP obrante a fs. 69, lo que arrojó un IBM de $ 3.953,50. En consecuencia, al aplicar la fórmula de rigor de la LRT, el monto de condena asciende a la suma de $ 23.049 (3953,50 X 53 X 10% X 1,10), dicha suma fue comparada con el mínimo y no resulta inferior, por ello es la utilizada.

    Por último, fijó las costas en el orden causado, y las comunes por partes iguales.

  2. La actora se agravia porque a su entender, el rechazo por parte del A quo de los rubros que integran la reparación integral (daño material, moral y psíquico), se funda en dos pilares que, según ella, se encuentran acreditados. El primer pilar, se basó en que para poder encuadrar el caso en el art. 1074, debió probar la existencia de incumplimientos a las obligaciones legales que recaen sobre la accionada y que, por el contrario, sólo se limitó a realizar reproches genéricos. El segundo pilar en el que se fundó la sentencia de grado anterior, es que no se probó la imputación que realizó. En consecuencia, atento a que en el escrito inicial imputó los incumplimientos concretos y además fueron probados en el expediente, considera que lo resulto en instancia anterior es incorrecto en cuanto a la falta de responsabilidad establecida a la demandada y la consecuente caída de la reparación integral.

    Solicita se rectifique la sentencia en concordancia.

    A su vez, se queja por la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.

    Por último se queja, porque el sentenciante sólo se limitó a tener en cuenta el daño físico. Solicita que se tenga en cuenta el psíquico determinado en la pericia.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 5/10), la parte actora señala que la trabajadora el 01/01/2007 ingresó a trabajar para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo funciones en la escuela municipal Escuela de Jornada Completa Nº22 D.E. 08 “A.Z., y que prestó

    tareas de auxiliar de portería.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Sentado ello, y en orden al accidente, alega que lo sufrió el 29 de febrero del año 2012, en cumplimiento de sus tareas habituales,

    cuando camino hacia el primer piso, al subir un escalón resbala y cae 6/7

    escalones, golpeando principalmente la rodilla izquierda.

    A., que el daño resultó producto de no haberse desplegado ninguna actividad preventiva y, en relación al lugar donde prestaba servicios la trabajadora, total omisión de las obligaciones de prevención, lo que torna a la accionada responsable por la violación de las normas de higiene y seguridad laboral en los términos del art. 1109, 1074 y 1113 del Cód. Civil.

    Por su parte, a fs. 41/47, Provincia ART S.A. se presenta, niega todos y cada uno de los asertos vertidos en la demanda.

    A., asimismo, que el 29/02/2012 recibió la denuncia del siniestro protagonizado por la actora, siendo atendida por sus prestadores médicos,

    hasta la fecha de alta por derivación.

  4. Respecto del primer agravio planteado destaco que, en este caso particular, considero que no se encuentran debidamente acreditados los incumplimientos de seguridad e higiene, que habilitarían la responsabilidad de la misma en el marco de los arts. 1710 inc. b y 1716 del Código Civil (anterior art. 1074 del C.C.).

    Digo así, atento al escaso marco probatorio de la presente causa. Sumado a que advierto, que es la testigo propuesta por la parte actora, F.D.E., a fs. 102 declaró que:

    Que la escalera tiene un descanso, no sabe cuántos escalones, nada más. Sobre si la escalera tiene antideslizante; que si tiene

    Que la escalera tiene barandas

    Agrego que, a fs. 148 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su contestación de oficio ha dicho que. “Se informa que la ART brinda capacitaciones semanales sobre diferentes riegos en sedes establecidas y también, puntualmente al momento de realizar los relevamientos técnicos en los establecimientos que son visitados”.

    Sin perjuicio de ello, corresponde condenar a la aseguradora en los términos de la LRT.

  5. De lo hasta aquí expuesto, la cuestión a dilucidar en es el grado de incapacidad correspondiente.

    Veamos, al respecto, los puntos relevantes de la presentación del perito médico (fs. 181/187).

    En el aspecto psicológico la actora colabora en forma correcta con el interrogatorio y el examen psiquiátrico, se encuentra Fecha de firma: 16/10/2020 orientada temporo-espacialmente, lúcida, presenta un relato coherente de los Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    23143273#269175105#20201007160927202

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    hechos, pero se evidencian síntomas de angustia y evitación frente al correlato.

    Atención disminuida, dispersa. Su afectividad se encuentra disminuida,

    presenta alteraciones. Se denota durante el transcurso del interrogatorio y toda la revisación, a pesar de su actitud jovial y colaborativa, síntomas de ansiedad y angustia, presencia de distimia que se profundiza al recordar el accidente. La actora presenta un cuadro compatible con una RVAN Depresivo de Grado II.

    Incapacidad psíquica parcial y permanente del diez por ciento (10%). Sería recomendable que estuviera medicada con antidepresivos por el lapso de un año y que realizara psicoterapia por el mismo lapso a razón de un sesión semanal.

    El informe pericial anteriormente...

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