LOPEZ, TAMARA JAEL c/ MONTENEGREO, ANDRESINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Abril 2019
Número de expedienteCIV 066402/2014/CA001
Número de registro231322815

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 66.402/2014 “LOPEZ, T.J. c/

MONTENEGRO, ANDRESINO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” Juzgado N°

105.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, T.J. c/

MONTENEGRO, ANDRESINO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

1) L.M.L. de Cordero promovió demanda por daños y perjuicios contra M.A. y su aseguradora por los daños sufridos en el accidente ocurrido el día 1 de Noviembre de 2012. Señaló que a las 5.30 hs se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat modelo Uno, dominio UTI 969, perteneciente a E.L., quien conducía el mismo. Se encontraba sentada en el asiento trasero izquierdo. Circulando por la calle R., al llegar a la intersección con la calle S.M., de la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires y hallándose el semáforo en color verde es que el conductor se dispuso a cruzar. Al hacerlo fueron impactados en Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24191321#231322815#20190408085837492 el lateral izquierdo por un vehículo marca Chevroelt modelo Corsa dominio CZY 068 conducido por el Sr. A.M., quien según dichos de la actora, cruzó el semáforo en rojo. A raíz de lo sucedido la actora sufrió lesiones.

2) A fs. 96 contesta demanda la citada en garantía “Liderar Compañía de Seguros S.A.”. Reconoció la vigencia del contrato de seguro y la ocurrencia del accidente, más ofreció una versión propia de lo sucedido. Sostuvo que a las 16.45 aproximadamente, el Sr.

Andresino Montenegro se encontraba circulando a velocidad reglamentaria, y tomando todos los recaudos necesarios del buen arte de conducir, por la calle Av. S.M., localidad de Bella Vista, prov. de Buenos Aires, al comando del rodado marca Chevrolet Corsa, dominio CZY-068. Al arribar a la intersección con la calle R. el demandado, luego de comprobar que no venía ningún automóvil que le impidiera el cruce, con semáforo en verde que le permitía el paso, procedió a efectuarlo para continuar su trayecto por la calle S.M.. Estando ya avanzado la intersección, un automóvil marca Fiat Uno, dominio UTI-969, que venía por la calle R. cruzó la bocacalle con imprudencia, violando la luz roja que le vedaba el paso y se interpuso en la línea de marcha del auto del demandado, colisionando ambos rodados.

3) A fs. 267/289 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta, condenando entonces al Sr. Andresino Montenegro a abonar a la accionante la suma de $921.000 con más los intereses y costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena a la Aseguradora citada en garantía.-

II) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 293 y la citada en garantía a fs. 294, con ambos recursos concedidos libremente a fs.

296.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24191321#231322815#20190408085837492 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La reclamante expresó agravios a fs. 341/343 los que fueron contestados a fs. 348/351. Discrepa con los montos asignados por incapacidad sobreviniente y daño moral fijados por la “a quo”.

Finalmente se agravia de la tasa de interés.-

La citada en garantía expresó agravios a fs. 326/339 los que no fueron contestados por la parte actora, cuestionando la decisión de la sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad del evento al conductor del rodado Chevrolet Corsa, alegando que la misma se da por la conclusión de que el demandado resulta responsable del accidente de autos, sobre la ausencia de elementos probatorios que lleven a concluir respecto de la ruptura del nexo causal entre la conducta del accionado y el accidente denunciado. Se queja asimismo de los montos asignados por incapacidad sobreviniente-tratamiento psicológico, gastos de farmacia y daño moral. Finalmente se agravia también de la tasa de interés.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Ahora bien, por una cuestión exclusivamente metodológica trataré en primer término la atribución de responsabilidad y luego, si correspondiere, los parciales indemnizatorios recurridos y la tasa de interés.-

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24191321#231322815#20190408085837492 1) Atribución de responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la aseguradora.

En primer lugar tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24191321#231322815#20190408085837492 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13/02/2006, “Pasolli, J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. cC.. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. cM., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR