Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2017, expediente FMZ 022027877/2007/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027877/2007 LOPEZ, SUSANA I OTS c/ PRO
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DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22027877/2007, caratulados: “L. S. Y
OTS. CONTRA PRO
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DE MZA Y OT. S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 222 contra
la resolución de fs. 208/217 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 208/217 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. C., P., y G. .
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante Dr. H., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES
contra la sentencia de fs.208/217 y vta., que ordenó a la ANSES y a la
Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del
haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,
según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por
la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con
dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses
que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
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instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 249/258 expresó agravios la representante de
la demandada ANSES.
Su primer agravio se asienta en el hecho que se hace
lugar a la acción, cuando la misma fue “iniciada SIN HABER EFECTUADO
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO CONTRA MI
PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES
DA LAS LEYES 24.463 (arts. 15 y ccs.) Y 19.549 (art. 30)”.
Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado e fallo
sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen
legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra
relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber
desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE
EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL
REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN
S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA
SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”
Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es
aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece
claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no
revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el
término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL
LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA
DE TOPES”.
Prosigue asumiendo que la ley 3794 (que aplica el a
quo) sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente
por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.
Agrega que dicha normativa fue derogada con
anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su
emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
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la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la
responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción
judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto,
haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha
responsabilidad con el dictado de la ley 7801 .
Prosigue agraviándose por cuanto entiende que la
inaplicabilidad de los topes máximos del art. 9 inc. 3º de la ley 24.453, viola el
principio de congruencia por extra petita., nos dice que los actores no han
cuestionado dicha norma y que no han demostrado además la existencia de
confiscatoriedad.
Se agravia en tanto la sentencia ha omitido
considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS liquidó y abonó
a los accionantes la totalidad de los aumentos otorgados por el régimen de
reparto, y en el caso de los beneficiarios docentes, pagó la movilidad docente,
conforme la resolución SSS 14/2009.
Se queja por cuanto la sentencia en crisis condena
al pago de intereses sobre la diferencia de haberes, que deberán liquidarse
desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, menciona que el
tiempo trascurrido desde la interposición hasta la sentencia que cuestiona, ha
sido de siete años, y que esa demora no le es imputable a su parte, sino por
largos periodos de inactividad de la parte accionante y demoras del tribunal, a
sabiendas –relata de que en estas causas no se declara la caducidad.
Agrega no se puede convalidar un ejercicio
abusivo de derechos a los actores, “EN CLARO PERJUICIO DEL
PATRIMONIO QUE ADMINISTRA MI REPRESENTADA, EN
TANTO SE LA HA CONDENADO A PAGAR INTERESES DESDE
QUE CADA SUMA FU DEBIDA”.
El siguiente agravio entiende que el fallo del a quo
declara la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos años
previos al reclamo ante la oficina técnica previsional, el 6/9/2005, no es
correcto, ya que los actores no efectuaron petición ni reclamo alguno ante
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interposición de la demanda, el día 15/06/2007.
Por último , solicita la aplicación del fallo
Dorastein de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social, Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal.
III. El representante de la Provincia de Mendoza
no expresó agravios, por lo que a fs. 266 y vta. se declaró desierto el recurso
de apelación.
IV. Corrido el traslado de rigor, el representante de
la actora contestó los agravios a fs. 260/264 y vta., solicitando el rechazo del
recurso con costas.
V. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son
beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794,
sus modificatorias y complementarias.
Que conforme lo informa la Oficina Técnica
Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de
Mendoza (v. fs. 124/125), los beneficios de todos los actores fueron otorgados
por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio
de Transferencia.
Que sobre la plataforma de que la ANSeS no
desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el
cual se jubilaron, comenzaremos a tratar sus agravios.
La demandada se queja en primer término, que los
actores no han realizado el reclamo administrativo previo, conforme lo
dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley 19.549.
Que sobre el tema cabe considerar, que de las
constancias de autos no surge que la ANSeS haya efectuado en primera
instancia el plateo correspondiente, ello obsta a que esta Cámara pueda
resolver al respecto, y así lo determina el art. 277 del CPCCN cuando ordena
El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez
de primera instancia. …
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establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la
decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza
jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como
tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las
que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfme. Palacio, Lino
Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, A., Bs. As. 2005, págs.
432 y sgtes). Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada
siempre dentro de los límites del recurso interpuesto– sólo puede emitir
pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la
pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con
relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que
éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del
objeto de la pretensión. De...
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