Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2017, expediente FMZ 022027877/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027877/2007 LOPEZ, SUSANA I OTS c/ PRO

  1. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en

    acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

    Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

    Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

    estos autos Nº FMZ 22027877/2007, caratulados: “L. S. Y

    OTS. CONTRA PRO

  2. DE MZA Y OT. S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

    Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 222 contra

    la resolución de fs. 208/217 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

    reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 208/217 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

    C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

    se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

    D.. C., P., y G. .

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

    contra la sentencia de fs.208/217 y vta., que ordenó a la ANSES y a la

    Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del

    haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,

    según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por

    la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con

    dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor

    en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde

    octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses

    que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

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    instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

    II. A fs. 249/258 expresó agravios la representante de

    la demandada ANSES.

    Su primer agravio se asienta en el hecho que se hace

    lugar a la acción, cuando la misma fue “iniciada SIN HABER EFECTUADO

    RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO CONTRA MI

    PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES

    DA LAS LEYES 24.463 (arts. 15 y ccs.) Y 19.549 (art. 30)”.

    Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado e fallo

    sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen

    legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra

    relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber

    desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN DESE

    EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL PARA EL

    REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN

    S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO CUAL NO HA

    SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”

    Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es

    aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece

    claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no

    revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el

    término de la ley provincia, y que sus montos serían respetados HASTA EL

    LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA

    DE TOPES”.

    Prosigue asumiendo que la ley 3794 (que aplica el a

    quo) sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente

    por el art. 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

    Agrega que dicha normativa fue derogada con

    anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su

    emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

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    la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la

    responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción

    judicial; que a fin de fundamentar su agravio trascribe parte del texto,

    haciendo referencia a que claramente la Provincial asume dicha

    responsabilidad con el dictado de la ley 7801 .

    Prosigue agraviándose por cuanto entiende que la

    inaplicabilidad de los topes máximos del art. 9 inc. 3º de la ley 24.453, viola el

    principio de congruencia por extra petita., nos dice que los actores no han

    cuestionado dicha norma y que no han demostrado además la existencia de

    confiscatoriedad.

    Se agravia en tanto la sentencia ha omitido

    considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS liquidó y abonó

    a los accionantes la totalidad de los aumentos otorgados por el régimen de

    reparto, y en el caso de los beneficiarios docentes, pagó la movilidad docente,

    conforme la resolución SSS 14/2009.

    Se queja por cuanto la sentencia en crisis condena

    al pago de intereses sobre la diferencia de haberes, que deberán liquidarse

    desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, menciona que el

    tiempo trascurrido desde la interposición hasta la sentencia que cuestiona, ha

    sido de siete años, y que esa demora no le es imputable a su parte, sino por

    largos periodos de inactividad de la parte accionante y demoras del tribunal, a

    sabiendas –relata de que en estas causas no se declara la caducidad.

    Agrega no se puede convalidar un ejercicio

    abusivo de derechos a los actores, “EN CLARO PERJUICIO DEL

    PATRIMONIO QUE ADMINISTRA MI REPRESENTADA, EN

    TANTO SE LA HA CONDENADO A PAGAR INTERESES DESDE

    QUE CADA SUMA FU DEBIDA”.

    El siguiente agravio entiende que el fallo del a quo

    declara la prescripción de las diferencias adeudadas más allá de los dos años

    previos al reclamo ante la oficina técnica previsional, el 6/9/2005, no es

    correcto, ya que los actores no efectuaron petición ni reclamo alguno ante

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    interposición de la demanda, el día 15/06/2007.

    Por último , solicita la aplicación del fallo

    Dorastein de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social, Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal.

    III. El representante de la Provincia de Mendoza

    no expresó agravios, por lo que a fs. 266 y vta. se declaró desierto el recurso

    de apelación.

    IV. Corrido el traslado de rigor, el representante de

    la actora contestó los agravios a fs. 260/264 y vta., solicitando el rechazo del

    recurso con costas.

    V. Ingresando al análisis de las cuestiones

    planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son

    beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794,

    sus modificatorias y complementarias.

    Que conforme lo informa la Oficina Técnica

    Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de

    Mendoza (v. fs. 124/125), los beneficios de todos los actores fueron otorgados

    por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio

    de Transferencia.

    Que sobre la plataforma de que la ANSeS no

    desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el

    cual se jubilaron, comenzaremos a tratar sus agravios.

    La demandada se queja en primer término, que los

    actores no han realizado el reclamo administrativo previo, conforme lo

    dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley 19.549.

    Que sobre el tema cabe considerar, que de las

    constancias de autos no surge que la ANSeS haya efectuado en primera

    instancia el plateo correspondiente, ello obsta a que esta Cámara pueda

    resolver al respecto, y así lo determina el art. 277 del CPCCN cuando ordena

    El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez

    de primera instancia. …

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    establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la

    decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza

    jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como

    tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las

    que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfme. Palacio, Lino

    Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, A., Bs. As. 2005, págs.

    432 y sgtes). Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada

    siempre dentro de los límites del recurso interpuesto– sólo puede emitir

    pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la

    pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con

    relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que

    éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del

    objeto de la pretensión. De...

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