Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 25 de Abril de 2016, expediente CIV 031572/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., S.B. y otro c/ Choikue S.A. y otro; s/ daños y perjuicios. Ordinario”. E.. n° 31572/2014 Juzgado n° 100 En Buenos Aires, a 25 días del mes de del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., S.B. y otro c/

Choikue S.A. y otro; s/ daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.

117/121 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivado de un incumplimiento de un contrato de locación de inmueble por la suma de $

223.539,45.- con más intereses y costas del juicio, contra C.S.A. y O.R.O..

A fs.133 expresan agravios los coactores, quejándose de que el a quo no respetó en su decisorio los términos de la cláusula penal establecida en el contrato de locación que vinculaba a las partes, por lo que pide su modificación.

Dicen que en la cláusula 14 del contrato se preestableció

la cuantificación del daño para el caso del incumplimiento del locatario en la restitución del bien, y que se fijó una multa o cláusula penal equivalente al monto del alquiler triplicado para el supuesto de la retención indebida del inmueble; por lo que la fijación de la multa en la suma de $ 44.000 (un total de $ 220.000 para el rubro) implica una vulneración a su libertad de contratación de acuerdo a la forma en que se había efectuado.

II- Ante todo debo señalar que el presente caso debe ser dilucidado bajo la normativa del Código Civil, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del corriente, por haberse producido los efectos de la relación jurídica en análisis durante la vigencia de la anterior legislación.

No obstante, cabe señalar que idéntico resultado se hubiera obtenido de aplicarse el Código nuevo.

Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19727733#151788251#20160422125301985 El juez de grado ponderó que se habían reclamado en el juicio ejecutivo los alquileres devengados pendientes de pago hasta el mes de diciembre de 2013, y que la retención indebida se encontraba configurada a partir del 6 de enero de 2014 –cuando se le reclamó la devolución del inmueble- hasta el 5 junio de 2014, fecha en la cual recuperó la tenencia –conf. juicio de desalojo-. Sobre este aspecto no hay controversia, sino que los apelantes centran su queja en el hecho de que el Magistrado fijó la cláusula penal por retención indebida en un mes de alquiler por periodo, es decir la suma de $ 44.000 (que al multiplicarla por los 5 meses de retención arroja la suma de $ 220.000), y no en tres veces el alquiler pactado según los términos del sinalagma jurídico.

Es cierto que el a quo no justificó la morigeración de la cláusula penal, si es que entendió que la...

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