Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 011776/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “LOPEZ, S.I.C./ ESTADO NACIONAL – AFIP – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de C. a ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LOPEZ, S.I.C./ ESTADO

NACIONAL – AFIP – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB 11776/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 9 de junio de 2021

dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó

a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. – GRACIELA

S. MONTESI – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “LOPEZ, S.I.C./ ESTADO NACIONAL – AFIP – ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 9 de junio de 2021

    dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó

    a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

  2. En primer lugar, se agravia la actora por la imposición de costas en el orden causado ya que, a su entender, no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68 del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que, en el caso de autos, al momento de interponerse la demanda la cuestión no se trataba de algo novedoso ya que se encontraba firme el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411); y que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    ya que a pesar de los precedentes jurisprudenciales, la AFIP continuó reteniendo el impuesto a su mandante.

    Por otro lado, también, solicita se proceda a revisar la regulación de honorarios del decisorio en crisis, en función del artículo 48 de la ley 27423. Al respecto, señala que si se han cumplido las etapas de los incisos a, b y c, y no solo una de las etapas como afirma el decisorio en crisis, por lo que solicita que en caso de considerarlo pertinente, se modifique el monto de la regulación. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó los agravios, conforme surge del sistema de seguimiento de causas judiciales Lex 100.

  3. En segundo lugar, se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte.

    Desde otro costado, se agravia por cuanto al momento de fallar el J. consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado,

    mencionando:

    1. Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal.

    2. La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño.

    3. La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    También se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando reintegrar a la actora los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo...

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