Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 028024/2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 28024/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51160 CAUSA Nº: 28.024/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 23 En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “L.S., H.M.C./ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor las indemnizaciones que reclamara con fundamento en la Ley Laboral por el despido directo del caso, viene apelada en presentación conjunta por “Aerolíneas Argentinas S.A.” y “Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A.” (v. fojas 761/768).

    Asimismo cuestionan la totalidad de los honorarios regulados porque los aprecian elevados, mientras que la perita contadora cuestiona los propios porque los estima exiguos (ver fojas 768 y fojas 770).

  2. Discrepan, entre otras cosas, porque se tuvo por injustificado el despido del actor que se decidiera con fundamento en el art. 247 L.C.T. y por la condena solidaria con fundamento en el art. 31 L.C.T. diciendo que habría mediado una arbitraria ponderación de las pruebas producidas y que “…al contrario de lo decidido en el fallo, quien fuera empleador del actor Marsans Internacional Argentina S.A. jamás ha sido accionista ni controlante de mi parte y así surge de la prueba rendida en autos…” (sic), por lo que insiste en esta instancia de que no habría fundamento alguno para condenarlas.

    En defensa de su postura invoca lo previsto en el art. 54 LSC y dice que el precedente “P., Aldo vs Benemeth S.A.” sería “…absolutamente aplicable en autos” (sic) señalando a tal fin que, nada se habría probado respecto a fines extra-societarios y/o ni qué actuación de la sociedad haya sido un recurso para violar la ley, orden público, buena fe o derechos de terceros, remarcando que el propio actor habría reconocido estar debidamente registrado por Marsans Internacional Argentina S.A. por lo que en definitiva su reclamo se circunscribiría a considerar que su despido no encuadra en las previsiones del art. 247 de la L.C.T.

    y que, en el caso, no habría grupo económico entre las demandadas, como tampoco existió maniobra fraudulenta o conducción temeraria alguna en los términos del art. 31 L.C.T.

    Con especiosa cita doctrinaria y jurisprudencial señala que la extensión de la responsabilidad solidaria no es automática y que estaría sometida a la acreditación de las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria. Agrega, invocado el peritaje contable de autos, que entre “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20299518#184612719#20170807095444667 Causa N°: 28024/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII “Optar Operador Mayorista de Servicios Turísticos S.A.” y “Marsans Internacional Argentina S.A.” no habría existido vínculo alguno y que entre “Aerolíneas Argentinas S.A.” y la última de las empresas nombradas sólo medió un vínculo comercial consistente en la compra de pasajes aéreos sólo por el período 2008 a 2009 y que las empresas no compartirían los mismos accionistas.

    En lo que refiere al despido del caso, califica de excesivo rigor la ponderación de las pruebas por parte de la a-quo y genéricamente aduce que la codemandada “Marsans Internacional Argentina S.A.” inició su concurso preventivo y que el estado económico-financiero de la empresa no era desconocido por el actor como tampoco por los testigos que depusieron en la causa, por lo que concluye que dicha accionada se encontró en una urgencia de tal magnitud resultando insostenible continuar con algunas relaciones laborales.

    Por las razones que exhibe, por último, cuestiona además los rubros que integran la condena del caso como la condena solidaria a hacer entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. y la imposición de las costas de grado.

  3. A mi juicio a pesar del empeño puesto en ello no veo que su libelo recursivo logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, en primer lugar los agravios que exhibe porque no se tuvo por acreditada la causal de injuria que invocó la demandada para decidir el despido del actor el día 13/01/2010 (“razones de fuerza mayor y económicas”, v.

    teleg. a fs. 31/32) no constituyen crítica idónea de los fundamentos del fallo en este punto habida cuenta que se limita a discrepar diciendo que “Marsans Internacional Argentina S.A.” había iniciado su concurso preventivo y que el estado económico financiero de la misma no era desconocido por el actor haciendo transcripción de jurisprudencia que considera aplicable y concluyendo así que la empresa se hallaba en una urgencia que le imposibilitaba continuar con algunas relaciones laborales, argumento que no rebate el fundamento decisivo de la sentencia en el punto, cual lo es que la accionada no sustanció prueba alguna tendiente a acreditar la ajenidad y el inicio del procedimiento preventivo que dispone el art. 98 y sgtes. de la Ley 24.013 o que la empresa hay respetado el orden de antigüedad y carga de familia a la hora de decidir el orden de los despidos, de conformidad con lo prescripto por el art. 247 L.C.T. (ver fs. 754, arts.

    116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Por otra parte, no puedo dejar de advertir que el art. 247 LCT es una excepción y para fundar el distracto en una de las causales previstas por dicha normativa, debe acreditarse la imprevisibilidad, e inevitabilidad del hecho por quien lo invoca; circunstancia ésta que, en el caso, ante la orfandad probatoria incurrida Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20299518#184612719#20170807095444667 Causa N°: 28024/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII no se halla demostrada y máxime...

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