LOPEZ SERROT OSCAR c/ CPACF (EXPTE 13014/00) s/

Número de expedienteCAF 028620/2012
Fecha09 Febrero 2017
Número de registro170820328

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 28.620/2012 “L.S., O. c/ CPACF (expte 13014/00)”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al abogado O.H.L.S. la sanción de exclusión de la matrícula, en términos del artículo 45, inciso e), apartado 2º, de la ley 23.187 (fs. 384/393).

    Para así decidir, el voto que dio fundamento a la decisión mayoritaria tomó en cuenta que:

    1. El 29 de septiembre de 2000, el abogado fue procesado, sin prisión preventiva, en dos causas tramitadas por el delito de defraudación ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 31, a saber:

      a) Causa nº 53.447/99, iniciada el 2 de junio de 1999, en la que se le imputó haber dado a un cheque un destino no pautado. El 15 de noviembre de 2001 el señor magistrado interviniente resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation) por el término de un año. El 17 de octubre de 2003 se declaró extinguida la acción penal y se dictó el sobreseimiento en razón de que imputado cumplió las pautas de conducta impuestas por el tribunal penal actuante.

      b) Causa nº 104.082/99, iniciada el 27 de octubre de 1999, en la que se imputó al abogado haber dado a una suma de dinero un destino no pautado. El 29 de julio de 2005, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la condena al matriculado a la pena de dos años y seis meses de prisión —en suspenso— y a tres años de inhabilitación —computada desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008— (fs. 164/165).

      Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10834813#170820328#20170210105121661 2. La Sala II del Tribunal de Disciplina convocó a una audiencia plenaria, por resultar aplicable al caso lo prescripto por los artículos 44, inciso a)

      —“[l]os abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: a) condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o la condena comporte la inhabilitación profesional”—, y 45, inciso e) —exclusión de la matrícula—, de la ley 23.187. El colegiado fue notificado por cédula de dicha resolución (fs. 176 y vta.).

    2. A partir de que la condena penal por el delito de administración fraudulenta o infiel adquirió firmeza, el sumariado realizó una serie ininterrumpida de presentaciones que fueron debidamente resueltas durante la tramitación del sumario disciplinario.

    3. La condena por un delito doloso sólo es revisable por la alzada del fuero penal. El abogado, que recurrió la sentencia penal en queja ante la Corte Suprema, no logró revertir la condena impuesta.

    4. Si bien el juzgamiento de una conducta delictiva resulta diferente al examen sobre el respeto a las normas que regulan la ética de la abogacía, no puede perderse de vista que los hechos dolosos juzgados en sede penal deben tenerse en cuenta como antecedentes para la eventual aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda al abogado (artículo 45, in fine, de la ley 23.187).

    5. La gravedad de la condena penal y las disvaliosas connotaciones derivadas de los hechos investigados denotan un descrédito ético del ejercicio de la profesión de la abogacía en su conjunto. La conducta del abogado vulneró los deberes establecidos por la ley 23.187, en los artículos 6º, inciso e) —no comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional—, y 44, incisos. d), e), g) y h) —retención indebida de bienes, omisiones graves, incumplimiento ético e incumplimiento genérico— y por el 2 Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10834813#170820328#20170210105121661 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 28.620/2012 “L.S., O. c/ CPACF (expte 13014/00)”

      Código de Ética, en los artículos 10, inciso a) —no utilizar las reglas del derecho con lealtad, probidad y buena fe—, y 19, incisos a), in fine, c) y h) —no atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, disponer de bienes de su cliente sin oportuna rendición de cuentas y anteponer su propio interés al del cliente.

      Ese criterio mayoritario fue receptado por dos tercios de los miembros en pleno del Tribunal de Disciplina dado que de los quince vocales que suscribieron la sentencia de fs. 384/393, tres de ellos propiciaron aplicar la sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión y otro vocal fundó su disidencia al considerar prescripta la acción disciplinaria con fundamento en el excesivo plazo de tramitación de la causa.

  2. Que, contra esa decisión el abogado interpuso recurso directo en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 420/449). Corrido su traslado, la contraria replicó los agravios (fs. 461/468).

    En su presentación, el recurrente critica el pronunciamiento con sustento en que:

    1. El tribunal disciplinario ignoró el planteo de prescripción y lo sancionó aun cuando la acción se encontraba prescripta. Desde el momento en que la institución tomó conocimiento de la condena penal firme (el 24 de abril de 2007, fs. 164/165), hasta el dictado de la resolución sancionatoria (el 4 de mayo de 2012, fs.384/93), transcurrió en exceso el plazo de prescripción de seis (6) meses establecido en el artículo 48, segundo apartado, de la ley 23.187.

      En forma coherente con lo establecido por el mencionado artículo 48 de la ley 23.187, el artículo 12 del reglamento de procedimiento del tribunal disciplinario (RPTD) determina que “El plazo máximo de duración de proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. Si vencido ese plazo, no se hubiere aun dictado la sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por la 3 Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10834813#170820328#20170210105121661 misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes, acordándose al trámite la calidad de preferente despacho”.

      Ninguna de las mencionadas normas aplicables considera la existencia de causas de suspensión o...

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