Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 038000/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.000/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51324 CAUSA Nº 38.000/2013 -SALA VII - JUZGADO Nº 18 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "L.S.O. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 176/178, que no obtuvo réplica.

Asimismo, el perito contador cuestiona los emolumentos fijados por el sentenciante aduciendo que los mismos resultan exiguos.

I.A. a la demandada que se haya hecho lugar a la acción entablada considerando que el distracto carece de causa.

Aduce que el sentenciante omitió evaluar la causal de despido invocada y esgrime sus argumentos de igual manera que lo hizo en oportunidad de contestar demanda.

Comparto la decisión adoptada por el magistrado a quo, pues no surge de las constancias de la causa que la accionada hubiera arrimado prueba conducente a fin de acreditar el envío y recepción de la supuesta misiva en la cual habría esgrimido las causales para producir el despido justificado del actor.

Por lo expuesto, considero que corresponde estar a lo decidido en primera instancia por cuanto la demandada, en clara inobservancia a lo dispuesto por el art. 243 LCT, nunca le comunicó al trabajador en forma fehaciente los hechos por los cuales se lo despidió, por lo que el distracto se considera inmotivado.

  1. A continuación, la accionada cuestiona lo dispuesto en la sentencia de grado por cuanto la condena a abonar la multa del art. 80 LCT.

    Sostiene que los certificados fueron puestos a disposición desde el momento mismo del distracto.

    Cuestiona además la aplicación de la multa establecida por el art. 45 Ley 25345 aduciendo que no se encuentran cumplidos los recaudos establecidos por la mencionada norma para su procedencia.

    Su exposición en el punto no logra desvirtuar lo ya resuelto en grado (art.116 L.O.).

    En este orden de ideas, resalto que la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección.

    En efecto, cabe precisar que este Tribunal reiteradamente ha dicho que “…no resiste el menor análisis el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR