Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente Rc 121274

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"L. S. F. S/ CURATELA"

La Plata, 8 de Noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Matanza remitió, en agosto de 2016, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de La Matanza, para que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto de S.F.L. quien, conforme surge de las copias de la causa penal que se le siguió (que se acompañaron), fue condenado a la pena de siete años y seis meses de prisión. En la misma pieza, se informó que su último domicilio estuvo situado en la localidad de Canning, partido de E. y que se encuentra detenido en la Unidad Carcelaria n° 43, de G.C.. Asimismo, se adjuntaron copias certificadas de las partes pertinentes del expediente que tramitó en el fuero represivo, entre ellas, la sentencia allí recaída y una constancia de cómputo de pena (v. fs. 1/16).

    El titular del Juzgado de Familia n° 6, que resultó desinsaculado (v. fs. 16 vta.), se declaró incompetente para intervenir en las actuaciones así iniciadas, al considerar que de conformidad con el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, en los procesos de declaración de incapacidad es competente el juez del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia y transcribió parte de un precedente de este Tribunal en aval de su parecer -aunque, debe señalarse, sustituyendo los artículos allí citados del Código de V., vigente a la fecha de pronunciarse, por las que estimó equivalentes del nuevo digesto de fondo-. Así, ponderando que el domicilio del causante denunciado se encuentra en Canning, Lomas de Zamora, las remitió al Juzgado de Familia que corresponda del Departamento Judicial de ese mismo nombre (v. fs. 17/vta.).

    A su turno, su par n° 4 de esa jurisdicción, al que se asignó mediante sorteo (v. fs. 19), no aceptó la atribución conferida. En ese sentido, sostuvo que el art. 5 inc. 8 del Código de rito Civil y Comercial local es aplicable al caso de autos por analogía. Sin embargo, agregó a continuación que la institución contemplada por el art. 12 del Código Penal tiende a favorecer al penado, remediando las dificultades que la reclusión puede ocasionarle para el ejercicio de los derechos que en él se enumeran, lo que se logra si hay inmediatez del curador con el lugar de detención, el cual, en el caso, es la Unidad carcelaria n° 43 situada en G.C.. Así, en atención a la contienda de competencia suscitada, elevó las actuaciones a esta Corte (v. fs. 20 vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. El análisis de este caso, a la luz de los arts. 1 y 2 del nuevo Código Civil y Comercial, exige generar una reconstrucción interpretativa del ordenamiento vigente acerca de cómo responder en términos jurídicos a este conflicto de competencia, estando vigente el principio general de capacidad de las personas. A estos fines, continuar con el pleito cuando no se advierte interés jurídico que justifique obtener la declaración de incapacidad del señor S.F.L. y el consecuente nombramiento de un curador a fin de ejercer su representación en los actos establecidos por el art. 12 del Código Penal durante el tiempo que dure la pena que le ha sido impuesta por la Justicia Penal, deviene inoficioso y contrario al principio de tutela judicial efectiva (art. 3 Cód. C.. y Com.; art. 15, C.. de la Provincia de Buenos Aires; "Bases para una relectura de la restricción a la capacidad en el nuevo Código", K. de C., A., F., S. y H., M., L.L., 18 de agosto de 2015).

  3. Abordando la cuestión involucrada en estas actuaciones, encuentro conveniente comenzar por recordar que el art. 12 del Código Penal dispone que "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dura la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces."

    La norma transcripta establece restricciones al goce de derechos, a las que suele denominarse como "accesorias legales", que funcionan en forma automática cuando la pena impuesta supere el lapso allí contemplado ("Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", D´A., A.J., Director; D., M.A., C., T. I Parte General, 2° Edición Actualizada y Ampliada, 2° reimpresión, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 127).

    Puede escindirse en dos tramos, referido cada uno a una restricción de diferente índole, habiéndose dicho que forman, en conjunto, un cuadro inhabilitante general ("Manual de Derecho Penal. Parte General", Z., E.R.; Alagia, A. y Slokar, A., 2° Edición, 1° reimpresión, Editorial Ediar, Buenos Aires 2007, pág. 737; "Tratado de Derecho Penal", Z., E.R., Editorial Ediar, Buenos Aires, 1983, T. V, pág. 249). Prevé, por un lado, la inhabilitación absoluta, cuyos efectos se detallan en el art. 19 del Código Penal y, por el otro, una incapacidad de ejercicio de ciertos derechos enumerados taxativamente.

    Las presentes actuaciones han sido originadas con motivo de la aplicación, en el caso, de la segunda categoría, es decir, la que impone una incapacidad de ejercicio de los derechos que expresamente se consignan en la norma en cuestión la que, por ello, sujeta al penado a "la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".

    Ahora bien, teniendo en consideración los importantes cambios e innovaciones que han tenido lugar desde una perspectiva de los derechos humanos, desde hace un tiempo ya, en torno a los distintos aspectos involucrados en la restricción al ejercicio de la capacidad de las personas con un sustento no discriminatorio basado en la igualdad (arts. 31 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nac.; arts. 3 y 12 de la CDPD), y a la luz del control de convencionalidad y constitucionalidad que los jueces deben efectuar respecto de las normas, encuentro necesario efectuar un análisis previo de la materia involucrada en la prosecución de estos obrados que ayuda a entender la motivación de lo aquí decidido (art. 3 del CC y CN).

    Se ha formulado, desarrollado e impuesto un reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las personas previsto por las normas del derecho internacional (arts. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que repercutió ineludiblemente en el campo jurídico, incidiendo en la regulación de las distintas aristas involucradas.

    Ese nuevo ideario comenzó a instalarse y a cobrar fuerza y vigencia a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada en el ámbito de las Naciones Unidas, aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378, a la que se le otorgó luego jerarquía constitucional por ley 27.044.

    En el ámbito interno, los criterios y principios que emanan de tal Convención fueron inicialmente receptados en la ley 26.657, de Salud Mental, de 2010, tanto en sus normas propias como en el artículo que bajo el número 153 ter introdujo en el Código de Vélez, hoy derogado.

    Luego, el Código Civil y...

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