Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Mayo de 2020, expediente COM 022506/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “LÓPEZ SEBASTIÁN ORLANDO C/

HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ORDINARIO” (Expte.

N°Com 22506/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 537/551?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs.537/551 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda iniciada por S.O.L. contra HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 141.000, más intereses y costas.

    Asimismo, estableció que el actor deberá poner a disposición de la accionada la unidad siniestrada junto con la documentación de estilo a los fines de la baja definitiva ante el Registro Nacional de la Propiedad.

  2. El a quo fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

    a. Relató que el actor persigue el resarcimiento de los daños y Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,LÓPEZ, SEBASTIÁN ORLANDO c/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22506/2012

    perjuicios que dijo haber padecido en virtud del incumplimiento contractual que reprochó a su contraria en el marco del contrato de seguro que los vinculaba.

    El actor basó su reclamo en que la aseguradora desestimó el pedido formulado de cobertura por destrucción total -en razón del siniestro padecido el 21-05-2011- invocando que la Aseguradora se apoyó en un informe que evaluó los daños de manera errónea e infundada, buscando evitar tener que responder por el siniestro.

    En particular destacó que en el referido informe se dejaba arbitrariamente de lado ciertos elementos dañados, mencionando la parte mecánica del auto, su motor, ABS y computadora.

    Y, lo no menos importante, que ante los presupuestos oficiales acompañados por el actor, la Aseguradora guardó silencio, respecto de cuáles eran las fuentes de donde se habían tomado los precios para la valuación cuestionada.

    b. Que a tenor de los efectos de la declaración de rebeldía incurrida por la aseguradora, tuvo por incontrovertidos los siguientes extremos: a) que las partes se vincularon a través del contrato señalado por el actor, respecto del vehículo de su propiedad, cuya cobertura incluye los “daños por accidente total”; b) que el vehículo sufrió un siniestro, el 21/05/2011, que dio lugar a daños materiales; c) que la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro invocando que no se configuró el supuesto de “destrucción total” (v. piezas postales reservadas en fs. 51 y 53).

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    c. A continuación, ingresó en la valoración de la prueba:

    En base a lo informado por el experto contable tuvo por acreditada la existencia del informe técnico individualizado bajo el n° 3833744, llevado a cabo por los inspectores de la aseguradora, respecto del cual el perito expresó

    que: “...no surgen los detalles de los repuestos ni el código de fabricación por lo que no se puede asegurar si la valuación fue hecho por repuestos oficiales de la concesionaria de marca”.

    Que dicha observación fue realizada por el actor, con los presupuestos oficiales aportados por el mismo, los que fueron conocidos por la demandada,

    y que ponderados por el perito mecánico, informó se corresponden con los daños del rodado, todos repuestos a reponer, y que sumado a los demás rubros superan ampliamente el 80% del valor de venta al público al contado en plaza,

    o el valor asegurado al momento del siniestro.

    Que respecto la impugnación de la pericia mecánica presentada por la demandada, entendió que no resultaba suficiente para apartarse del dictamen pericial oficial, señalando que la demandada no arrimó al proceso evidencias a los fines de convencer acerca de la equivocación o mendacidad del experto.

    Por lo que hallando fuerza probatoria, en la referida pericia tuvo por probado que la reparación del vehículo siniestrado asciende a la suma de $107.186, importe que supera ampliamente el 80 % del valor en plaza del bien, como el valor asegurado al momento del siniestro ($ 91.000), encontró

    configurada la procedencia de la cobertura del siniestro a tenor de la cláusula de destrucción total del vehículo.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,LÓPEZ, SEBASTIÁN ORLANDO c/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22506/2012

    d- Sentado el incumplimiento de la cobertura por parte de la aseguradora, el a quo ingresó al tratamiento de los rubros indemnizatorios.

    En primer lugar estableció que la demandada, a tenor de las condiciones generales de la póliza, debía afrontar el pago del “... valor a la venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características … todo ello hasta la suma asegurada …” y siendo, que el valor de reposición superior a la suma asegurada ($91.000)

    correspondía el pago de esta, a la que ordenó devengar intereses a la tasa activa que cobra el BNA, desde la fecha del siniestro -21/5/2015- hasta su efectivo pago.

    En segundo lugar, respecto a la procedencia del rubro indemnizatorio lucro cesante que reclamó el actor por la ganancia dejada de percibir por la indisponibilidad de su vehículo como herramienta de trabajo en su actividad comercial, el a quo lo subsumió bajo el rubro privación de uso del vehículo,

    atento que entendió que quien tiene un automotor indefectiblemente lo tiene para satisfacer alguna necesidad, ya sea de disfrute o laboral como es en este caso, por lo que su privación de uso por sí constituye un perjuicio indemnizable. De manera que ponderando el destino comercial de la unidad,

    reconoció como indemnización de ambos conceptos la única suma de $50.000

    (Cpr. 165.), con más los intereses que ordenó aplicar conforme las pautas fijadas para el rubro anteriormente tratado.

  3. Los recursos. Ambas partes apelaron la sentencia:

    El actor apeló a fs. 557, y expresó agravios a fs.566/571, los que fueron Fecha de firma: 19/05/2020

    ...

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