Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 013721/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13721/2012 - L.S.G. c/ MAQUIBLAS S.A.

Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre las partes según los escritos glosados a fs. 379/392 (codemandada “Galeno”), fs. 394/395 (codemandada “J.”) y fs. 398/401 (codemandada “Maquiblas”, presentaciones respondidas por la parte actora a fs. 426/428.

A fs. 397 apela sus honorarios la perito psicóloga, por estimarlos reducidos.

II- Por cuestiones de mejor método trataré en forma conjunta los argumentos vertidos por las codemandadas J. Retail Argentina S.A. y Maquiblas S.A. referidos al fondo de la cuestión, los que en mi opinión, no presentan entidad suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado.

Digo esto, habida cuenta de que, en lo que interesa, la prueba testifical dio cuenta acabada del tipo de tareas realizadas por el trabajador, de la mecánica de su desarrollo y de las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio; es decir, a la incidencia del factor laboral en el infortunio (que le produjo lesión meniscal y cóndilo femoral; ver informe del perito médico a fs. 244).

En este sentido, los embates del recurrente en orden a la apreciación de la prueba testimonial trasuntan en meras discrepancias subjetivas con la solución adoptada, pues no advierto expresado en la Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20732747#169511118#20161221104429110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX queja argumento alguno -razonado, concreto y relevante para restarle valor probatorio a los testigos que declararon a influjo de la parte actora y justificar su descalificación (art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

En efecto, de los dichos de F. (fs. 204)

se extrae que el actor se desempeñó en tareas que implicaron una exigencia física y en condiciones inadecuadas que derivaron en el hecho puntual denunciado como ocurrido el 13 de octubre del 2011. Al respecto, el testigo F. declaró que: “… ve al actor bajarse de arriba de un horno de dos metros veinte de altura. Que para bajarse apoyó la panza en la parte superior del horno e intenta tocar la escalera con los pies, y una vez que la toca, se desliza la escalera y se patina de costado, provocando la caída del actor con escalera y todo. Que sabe todo lo mencionado precedentemente por estar en el lugar al momento del accidente. Que cuando estaba cayendo el actor pisa la caja de herramientas que estaba en el piso y termina de desparramarse en el piso…”.

A mayor abundamiento, es dable destacar que de la declaración testifical aludida se desprende que la empresa demandada no proporcionó los elementos de seguridad necesarios y adecuados para evitar la producción de daños de la índole de los padecidos por el actor, y que los instrumentos de trabajo proporcionados (tal es el caso de changuitos, escaleras de cuatro escalones), no eran los adecuados a fin de evitar este tipo de resultado dañoso.

En otro orden, el perito médico legista (fs.

243/245) informó, luego de la entrevista y exámenes físicos realizados al actor (v. fs. 243 “in fine”/244, que éste padece de un cuadro de lesión meniscal y del cóndilo femoral -operado dos veces con un tratamiento posterior de rehabilitación-, y que resulta indudable que la actividad laboral supuestamente cumplida –y cabe agregar, a esta altura del proceso, debidamente Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20732747#169511118#20161221104429110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acreditada- produjo el infortunio que generó la enfermedad.

Por lo demás, corresponde señalar que no existe mérito valedero alguno para apartarse del correcto estudio realizado en la sentencia de primera instancia en cuanto se estableció que la pericia técnica (v. fs. 308/331) da cuenta que la ART entregó copias de documentación referida a visitas y recomendaciones de higiene y seguridad y entrega de elementos de protección personal, sin embargo ninguna de ellas cumple con la capacitación específica de trabajos de altura ni uso de escaleras de mano (v. fs. 303/307).

En concreto, la prueba producida pone en evidencia que las condiciones de trabajo presentaron claras notas que autorizan a subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

A ello cabe agregar que, era la empleadora quien -a fines de liberarse de las resultas del infortunio- debía acreditar la culpa de la víctima como factor excluyente de su responsabilidad, sin que aportara a la causa elemento de juicio alguno en ese sentido.

En efecto, resulta insuficiente a tales fines el hecho de que el accionante hubiera colocado las herramientas en el piso, pues en las condiciones deficitarias en las que trabajaba –lugar reducido y sin comodidades- no tenía otra opción.

Por todo ello, y dado que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en lo que respecta a estos agravios.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la parte codemandada “J.” dirigido a cuestionar el grado de incapacidad física y psíquica decidida en la sede de origen Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20732747#169511118#20161221104429110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En primer término es dable señalar que, en el caso específico de autos y en base a lo que surge del informe médico de fs. 243/245 y de fs. 225/232, la Sra.

Juez “a quo” le reconoció al actor una incapacidad del 35% de la t.o. discriminada de la siguiente manera: 25%

por incapacidad física y 10% por incapacidad psíquica.

En dicho contexto, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarles a los referidos dictámenes médicos desde que han sido elaborados sobre la base de exámenes físicos y psíquicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión de los galenos (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) amén de lo que surge de la historia clínica del actor (v. fs.

244vta.), sin que las impugnaciones que oportunamente mereció de la codemandada puedan privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resultan ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos que permitan su revisión.

En efecto, el informe médico legista (fs.

243/245) informa que el Sr. L. padece una lesión meniscal y del cóndilo femoral que guardan relación de causalidad con el accidente sufrido en ocasión del trabajo. Que a raíz del mismo debió ser operado en dos oportunidades, y que actualmente debe realizar rehabilitación. Lo que me permite coincidir con el criterio de la Sra. Juez “a quo” en cuanto estableció

una incapacidad del 25% de la t.o., con sustento en dicho informe.

Por su parte, el informe Psicológico glosado a fs. 225/580 informa que el Sr. L. padece también una enfermedad denominada: “Trastorno Vivencial Reactivo Post Traumático de Grado...

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