Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 120636

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.636, "L., S.O. contra Telefónica de Argentina S.A. y otro. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 643/672 vta.).

Se dedujeron, por Prevención ART S.A., Telefónica de Argentina S.A. y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 694/718, 720/725 y 726/736 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 720/725?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por Prevención ART S.A. a fs. 694/718?

    En tal caso:

  3. ) ¿Lo es el incoado por la parte actora a fs. 726/736 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557- hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor S.O.L. promovió contra Prevención ART S.A. y Telefónica de Argentina S.A., en cuanto les había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización integral, por las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba sus tareas como supervisor/líder de operación de redes.

      Para así decidir tuvo por probado que el siniestro se produjo el día 4 de abril de 2012 cuando, al bajar un grupo electrógeno -de aproximadamente setenta kilogramos- de una camioneta, sintió un fuerte latigazo en su columna vertebral (v. vered., cuarta cuestión, fs. 645 y vta. y sent., fs. 655).

      Con apoyatura en las conclusiones del peritaje médico, halló acreditado que dicho evento le provocó al actor un síndrome lumbar doloroso crónico con secuelas de hernia de disco en L4-L5 (por el que debió ser operado en dos oportunidades) y con tejido de granulación que engloba raíces nerviosas, que lo incapacita en un 16% del índice de la total obrera (v. vered., quinta cuestión, fs. 646/647 vta.).

      Ponderó asimismo que la experticia técnica producida en autos aludía a los riesgos de salubridad, distinguiendo entre ellos a los "sobreesfuerzos". Por ello consideró que, en este caso, las continuas maniobras empleadas para descargar elementos y herramientas de trabajo efectuadas por la cuadrilla que integraba el trabajador, configuraban una cosa riesgosa o peligrosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340; v. vered., séptima cuestión, fs. 648/649).

      Manifestó también que con dicha peritación y las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, surgían verificadas las falencias en que Telefónica de Argentina S.A. había incurrido al no otorgar las medidas necesarias para prevenir accidentes de trabajo. Por todo ello, concluyó que el daño se produjo al manipular elementos de peso que, con sus características peligrosas, actuaron como nexo causal adecuado para generar la contingencia bajo análisis (v. vered., octava cuestión, fs. 649).

      Consideró, además, que en autos no quedó demostrada la culpa de la víctima en la aparición de su dolencia (v. vered., décima cuestión, fs. 650).

      Por tales razones, juzgó cumplidos los presupuestos de responsabilidad de Telefónica de Argentina S.A. con relación al reclamo sustentado en el Código Civil (ley 340), referido a la existencia del daño, la existencia de la cosa riesgosa, la propiedad de esta última y el nexo causal adecuado entre aquella cosa y el daño ocasionado (v. sent., fs. 666in finey vta.).

      Desde otro vértice, tuvo por acreditado que Prevención ART S.A. no dictó cursos, capacitaciones, charlas, instructivos o procedimientos de trabajo en materia de seguridad e higiene y que tampoco constaban visitas realizadas al establecimiento de la empleadora (v. vered., fs. 649 vta. y 650 y sent., fs. 666 y vta.).

      En virtud de ello, extendió solidariamente a dicha aseguradora la responsabilidad por el daño provocado en la salud del trabajador. Ello así, toda vez que el incumplimiento de los deberes contenidos en los arts. 4 apartados 1, 2 y 4 y 31 apartado 1 inc. "c" de la ley 24.557; 18 y 19 del decreto 170/96 y lo establecido en este sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Torrillo c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Recurso de hecho", coadyuvó necesariamente a la producción del siniestro laboral (v. sent., fs. 666 vta. y 667).

      A partir de todo esto, el tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó solidariamente a las codemandadas al pago de la suma de $357.598,67 ($297.598,67 en concepto de lucro cesante y $60.000 por daño moral; v. sent., fs. 665 vta., 666 y 670). Asimismo, dispuso aplicar intereses "...desde que fueron debidos (4 de abril de 2013) y hasta el momento del efectivo pago, aún con posterioridad al 31 de julio de 2015", a la tasa pasiva plazo fijo digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos comprendidos (v. sent., fs. 671 y vta.).

    2. Contra el pronunciamiento de grado, Telefónica de Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba.

      II.1. Inicialmente, cuestiona la definición de grado en cuanto tuvo por probado que el actor sufrió un infortunio laboral sobre la base de la declaración brindada por un único testigo (v. fs. 721 vta.).

      Agrega que, de todas las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, surgía que L. era supervisor/jefe del área de la cuadrilla, y no un integrante más de la misma.

      Aduce que las circunstancias del siniestro no son claras (en cuanto al día, hora, lugar, entre otras) y que tampoco de la prueba pericial médica puede nítidamente extraerse que las hernias de disco que presenta el actor fueran consecuencia de esfuerzos y mucho menos que ello haya ocurrido trabajando (v. fs. 722 vta.).

      II.2. En otro orden, afirma que la acción incoada debió rechazarse y que, los propios términos de la demanda y toda la prueba producida, dan cuenta de que, en caso de admitirse que ha existido un accidente de trabajo, éste se produjo por culpa de la víctima, configurándose en consecuencia la eximente de responsabilidad contemplada en el segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340; v. fs. 723).

      Alega que el accionante tenía asignadas a su cargo labores que no requerían esfuerzo físico, por lo cual, si efectuó las tareas que describió en su demanda, "...actuó necesariamente con culpa, ya que no estaba autorizado para ello ya que su función como se ha dicho se limitaba exclusivamente a ser Supervisor o líder de grupo" (fs. cit.).

      II.3. Por último, se agravia de que el tribunal utilizara "erróneamente" la fórmula establecida por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo "M. c/ Mylba S.A." (sent. de 28-IV-2008), para arribar al monto indemnizatorio otorgado al trabajador (v. fs. 723 vta./724 vta.).

      Ello, por cuanto entiende que a través de su uso se obtienen indemnizaciones por incapacidad o valor vida disparatadas, desmesuradas, abusivas y confiscatorias (v. fs. 723 vta.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      III.1.a. En primer lugar, habré de señalar que no le asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia de la valoración de la prueba que realizó ela quopara tener por acreditado el siniestro laboral denunciado.

      III.1.b. En lo que interesa, el tribunal de gradojuzgó demostrado que el actor desempeñaba sus labores como supervisor/líder de operaciones de redes a favor de Telefónica de Argentina S.A. (v. vered., segunda cuestión, fs. 644 vta.).

      A partir de las declaraciones de los tres deponentes de la audiencia de vista de la causa, halló verificado que la cuadrilla que integraba L. realizaba esfuerzos físicos de distinta índole al cargar y descargar elementos de las camionetas (equipos electrógenos de aproximadamente setenta kilogramos, cajas de herramientas, bidones de veinte litros de combustible, e.o.) y que, en ocasiones de reparar fibras ópticas, el accionante debía trabajar a la par del resto del equipo para cavar pozos (de profundidad variable -de uno a dos metros- y con un ancho aproximado de tres a diez metros; v. vered., cuarta cuestión, fs. 645 y vta.).

      Destacó, además, que el señor A.A.I. atestiguó que "...hace cuatro o cinco años atrás, al bajar un grupo electrógeno grande desde la camioneta de la empresa junto al demandante, éste le manifestó que no podía sostenerlo y que desde ese momento tuvo problemas en su salud. También dijo que con posterioridad fue operado en dos oportunidades" (fs. cit.).

      Agregó que el galeno, en su dictamen, sostuvo que "...los esfuerzos físicos de la columna lumbosacra importantes y/o reiterados y traumatismos (de grado leve o moderado pero múltiples en el tiempo) pueden originar que el disco protuya (se deslice) o extruya (se rompa). Descarta en el actor una patología congénita al no haberse detectado en la resonancia magnética" (fs. cit.).

      Por todo ello, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un siniestro laboral el día 4 de abril de 2012, al bajar un grupo electrógeno de la camioneta de la empresa (v. vered., cuarta cuestión, fs. 246).

      Luego, puntualizó que la experticia técnica ilustraba las falencias para prevenir accidentes de trabajo, tales "...como la utilización de camionetas de mayor porte que...

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