Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 000265/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.265/2015/CA1

AUTOS: “L.S.E.R. C/ SEXTO S.A. Y OTROS S/ LEY 22.250”.

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia del día 04.08.20 apelan las demandadas RIVA

SAIICFYA–TECMA S.A.–UTE y TECNOCONS S.A., a tenor de los memoriales digitales incorporados los días 11.08.20 que merecieron la réplica del accionante el día 26.08.20.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador se quejan de sus honorarios por considerarlos exiguos (escritos digitales de los días 4 y 11 de agosto de 2020).

  1. Las demandadas se agravian porque la Sra. Jueza a quo admitió el reclamo efectuado por el Sr. L.S. y condenó a S.S. a abonar al actor la suma de $43.975,82, a T.S. la suma de $48.962,02 y solidariamente a RIVA SAIICFYA–

    TECMA S.A.–UTE por ambos montos (que suman $92.937,84).

  2. Analizados los términos del memorial recursivo presentado por TECNOCONS S.A., adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, por expresa disposición del artículo 106 de la Ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    cuestionado asciende a la suma de $48.962,02 (ver liquidación de fs. 460 y fallo de fs.

    462/463) y la admisibilidad de los recursos ha sido resuelta el día 20.08.20 cuando el monto mínimo apelable alcanzaba los $90.000 (cfr. Acta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal Nº 24 del 13.08.20).

  3. Corresponde que me expida entonces sobre la queja presentada por la codemandada RIVA SAIICFYA–TECMA S.A.–UTE la que, en su carácter de solidaria, se agravia de la responsabilidad atribuida (cfr. artículos 32 de la Ley 22.250 y 30 de la LCT) de la condena a S.S.(.artículos 15 y 18 de la Ley 22.250 y artículo 80 de la LCT) y a T.S. (artículos 15 y 18 de la Ley 22.250, artículo 80 de la LCT y segunda quincena de enero 2014).

    Llega firme a esta Alzada que el accionante comenzó a prestar servicios en la obra de construcción del Hospital Regional de Cañuelas “Cuenca Alta”, primero bajo la dependencia de S.S.(.del 23.07.12 al 09.11.12) y luego como empleado de T.S. (desde el 24.01.13 hasta el 29.01.14). También se encuentra reconocido que la codemandada RIVA SAIICFYA–TECMA S.A.–UTE, unión transitoria de empresas entre Riva S.A. y Tecma S.A., es una sociedad que se dedica a la industria de la construcción constituida, según “Acuerdo de Unión Transitoria de Empresas “ acompañado por ella a fs. 97/109, a fin de presentarse a la licitación convocada por la Municipalidad de Cañuelas para la construcción del Hospital de Cuenta Alta-Cañuelas” (v. también “Contrato de Constitución de la Unión Transitoria” acompañado por la IGJ a fs. 247/313 para realizar las obras correspondientes al “Centro de Transbordo Estación Sáenz Belgrano Sur/Subre H/ Metrobus Av. S.”) . Finalmente, se encuentra reconocido que la codemandada RIVA

    SAIICFYA–TECMA S.A.–UTE contrató a S.S. y a T.S. para la realización de “determinadas etapas de la construcción del Nuevo Hospital Regional de Cañuelas” (cfr.

    contestación de demanda de RIVA, v. fs. 114).

    En primer lugar y con relación a los alcances del artículo 32 de la Ley 22.250,

    he de puntualizar que esta S. señaló que “…el párrafo incorporado por la ley 25.013 al art.30 de la LCT no desplaza el régimen de solidaridad previsto por el art.32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste ni desplaza –por tanto- la operatividad de la doctrina que emerge del Fallo Plenario Nº 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art.30 de la LCT no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250, ya que ésta Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    contiene una norma que contempla específicamente la cuestión (arg.art.2 LCT). Aunque la modificación introducida por la ley 25.013 parecería contraponerse a ese criterio, si se lee detenidamente el último párrafo incorporado al art.30 LCT, podrá advertirse que no existe tal contradicción con los términos de la doctrina plenaria. En efecto, según el párrafo mencionado, las disposiciones insertas en el citado art.30 de la LCT “...resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250”, que no es lo mismo que decir que resultan aplicables a los contratos regidos por el régimen estatutario mencionado. En otras palabras, la nueva disposición no establece que sus normas sean aplicables a las relaciones regidas por el estatuto de la construcción independientemente de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 22.250; sino que, por el contrario, ello sólo es posible dentro del marco de solidaridad específico previsto por el citado artículo 32 del estatuto. La cuestión tiene significativa importancia porque el artículo 30 exige que exista coincidencia entre la actividad de la contratista y la normal y específica propia del establecimiento del contratante principal; en tanto que el artículo 32 de la Ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen “como constructores de obra”. Por lo tanto, en el esquema previsto por el artículo 32 de la Ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del artículo 30 LCT- sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción….” (ver “A.A.A. y otro c/Maxener UTE y otro s/despido”,

    SD70.296/2014 con cita de la causa “S.H.O. y otros c/Sintelar SA y otro s/despido”, SD 84750 del 16/10/2007 también del Registro de esta S. I).

    Como corolario de lo expuesto precedentemente, considerando que el accionante trabajó para ambas subcontratistas de la recurrente (S.S. y T.S.) en tareas inherentes a la industria de la construcción, que corresponden a la...

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