LOPEZ SAMANIEGO HUGO LEONARDO c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Número de expediente | CNT 053551/2010/CA001 |
Número de registro | 172211227 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 53551/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79723 AUTOS: “L.S., HUGO LEONARDO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 78).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan los dos sujetos que conforma la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico.
En primer lugar se agravia la empleadora por la responsabilidad atribuida en términos del derecho común (Código Civil de Vélez vigente a la fecha del accidente de marras) por los daños ocasionados en la salud del trabajador por el accidente sufrido al manipular las cosas de las cuales se servía el empleador. En el caso, un carro de pan que cae encima del actor y provoca una fractura en su mano izquierda. Centra su disenso en que los testigos de la actora no lograron acreditar la mecánica del accidente y no fue tenido en cuenta el testimonio de los testigos ofrecidos por los quesos.
Contrariamente a lo afirmado en el escrito recursivo, la lesión sufrida por el actor en su puesto de trabajo es el resultado del accidente acaecido. De hecho, en momento alguno se rebaten los argumentos utilizados en la anterior instancia en relación a la denuncia del infortunio ante la ART, como un accidente de trabajo.
Por otro lado, la declaración del testigo R. (fs. 517) no resulta contradictorio ni ambiguo con la mecánica del accidente narrado. Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
Consecuentemente, si existió denuncia del accidente de trabajo y las declaraciones testimoniales dan cuenta no sólo del daño físico sino de la existencia del hecho dañoso y las condiciones funcionales de las cosas de la cual se sirve el empleador, ha de estarse a la causa probada. No existe prueba alguna en contrario que permita cuestionar la mecánica del accidente. En los términos del artículo 1113 del Código Civil el riesgo se manifiesta en la manipulación de los elementos que se servía el empleador en su actividad, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas.
No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19795678#172211227#20170220081029983 autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario que el manipulador ejerza fuerza física sobre la misma; en este sentido, la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián.
En este orden de ideas, en términos del artículo 1113 del Código Civil de V., demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa, el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa– a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
En este sentido, para poder eximirse de las consecuencias de la obligación el deudor debe acudir a lo normado por el artículo 513 del Código Civil de Vélez. En el caso el accidente no se produjo por el caso fortuito o fuerza mayor sino por las consecuencias propias de la prestación del trabajo sometido a la organización del empresario que utilizó la fuerza de trabajo puesta a su disposición. Establecido ello, a fortiori, el argumento recursivo no puede ser de recibo.
Solo a mayor abundamiento, el empleador debe responder en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual, máxime si consideramos la tesis expuesta por la CSJN a partir de lo resuelto en la causa “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007, donde se estableció como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Código Civil y 42 de la Constitución Nacional, criterio que es necesariamente aplicable al contrato de trabajo.
Tal como lo señala la Corte, en relación con la ley 23.184, el deber de seguridad que establecía el artículo 75 RCT “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En consecuencia su derogación no afecta la vigencia de la norma general del artículo 1198 si se considera inconstitucional la norma de la ley 24.557 que así lo propicia. A los fines de determinar el juicio de igualdad que precede al análisis de la constitucionalidad de la norma, es necesario establecer cuál sería la situación del trabajador si la norma especial no existiera. En el caso, el trabajador estaría comprendido en el supuesto genérico del artículo 1198 del Código Civil. Lo mismo debe sostenerse frente a la derogación de la obligación de seguridad que establecía específicamente la norma del artículo 75 RCT en su redacción anterior a la ley 24.557.
Respecto a la norma genérica del artículo 1198 del...
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