Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2017, expediente CIV 029622/2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “L.S., L. y otro c/ Línea213 S.A. de Transportes y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n°29.622/2007 y “S.C. y otro c/ Línea 213 S.A. de Transportes y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°36.904/2008, la Dra. D. de V. dijo:

  1. El Dr. A.C.V. rechazó las demandas interpuestas por C.S. y L.A.L.S. por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 12 de junio de 2006 en la intersección de la Avenida San Juan y Pasco, en esta ciudad.

    Ese día, S., quien se encontraba conduciendo una moto y era acompañado por L.S., tuvieron una colisión con un colectivo. Como consecuencia del choque los actores cayeron al asfalto y sufrieron lesiones.

    a.- En el expediente acumulado n° 36.904/2008, C.S. demandó a Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte, V.M.R.P.E. (chofer del interno 90 de la línea 53) y citó en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos por los daños ocasionados por el choque referido precedentemente.

    b.- En el expediente n° 29.622/2007, L.A.L.S. demandó a Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y citó en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos por los daños ocasionados por el reseñado choque y asimismo, se dispuso la citación como tercero de S..

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14800984#181119397#20170614104808847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En ambos expedientes la demandada y la aseguradora contestaron la pretensión, reconocieron el hecho pero sostuvieron una mecánica diferente e invocaron como eximente la culpa de la víctima.

    El sr. Juez de grado rechazó la pretensión porque consideró que se configuró la eximente alegada por los emplazados, pues S. circulando al mando de su moto por la calle Pasco, luego de cruzar su intersección con la Av. S.J. con el semáforo en rojo, embistió al colectivo que avanzaba por esa avenida con el semáforo habilitándole el paso.

    En el expediente N° 36.904/2008, S. apeló

    el decisorio, se quejó a fs. 475/77 por el rechazo de la demanda y esos agravios fueron respondidos por Línea 213 y la aseguradora a fs. 479/84.

    En los autos acumulados (N°29.622/07), únicamente se agravió L.S. por el rechazo de la demanda (v. fs. 471/3) y esas quejas fueron respondidas por la demandada Línea 213 S. A. T. y la aseguradora a fs. 475/80.

    II.-En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14800984#181119397#20170614104808847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien estos últimos no están mencionados por la citada norma, resultan aplicables como eximentes de responsabilidad, toda vez que esos hechos por su imprevisibilidad constituyen indudablemente factores interruptivos (conf., B.A., J., ob. cit., pág.411).

  2. Responsabilidad:

    1. Agravios:

      Las quejas de los actores en ambos expedientes son las mismas. En ellas, su dirección letrada indicó en primer lugar que el sentenciante rechazó las demandas pues valoró de manera errónea la prueba testimonial rendida dando preeminencia de descargo a las testigos B. y P.E., por sobre el testigo P. ofrecido por S. y además, sostuvo que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva no se debe indagar acerca de la existencia de culpa pues les basta a las víctimas con probar el daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o el contacto con ella mientras que son los demandados los que deben probar el factor de exoneración invocado (la culpa de la víctima).

      En ambos expedientes los accionantes invocaron como causa de su pretensión el accidente ocurrido el día 12 de junio de 2006, en la intersección de la avenida S.J. y Pasco, en el que interviniera, como se dijo, la motocicleta conducida por S., quien viajaba acompañado por L.S. y el colectivo, conducido por el accionado R.P.E., de propiedad de la empresa de transporte codemandada.

      Si bien las partes se encuentran contestes en las circunstancias de tiempo y lugar, como así también respecto de los vehículos involucrados, disienten respecto de la manera en que aquél aconteció, imputándose recíprocamente la responsabilidad.

      Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14800984#181119397#20170614104808847 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por eso, la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la mecánica del siniestro y la responsabilidad por el accidente.

      Cabe adelantar que considero, al igual que lo hizo el sentenciante, que el accidente inexorablemente se produjo porque S. circulando por la calle Pasco al mando de su moto cruzó la intersección de esa calle con la avenida S.J. violando el semáforo en rojo que se lo impedía, por ello, habiéndose fracturado el nexo causal, concluyo en que se ha verificado la eximente alegada por los demandados, por lo que cabe confirmar el fallo de grado.

    2. Con motivo de los hechos en estudio, ocurrido el 12 de junio de 2006, L.S. formuló una denuncia en sede penal el día 7 de julio de 2006 que dio origen a la causa N°

      36.924/2006 “Línea de colectivo N° 53, interno 90 s/ lesiones culposas” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional N° 7. En esa denuncia refirió (en consonancia con lo expuesto en la demanda) que el 12/6/2006, a las 20:15 hs.

      aproximadamente, circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta conducida por S. y se desplazaban por el carril derecho de la avenida S.J. en el sentido único de circulación que posee esa arteria. Al llegar a la intersección con la calle Pasco y cuando estaban finalizando el cruce de la bocacalle fueron violentamente embestidos en la parte trasera de la moto por el colectivo de la demandada que se desplazaba por la misma avenida y en idéntico sentido y como consecuencia del choque, S. perdió el equilibrio de la moto y L.S. cayó sobre el asfalto sufriendo lesiones. Indicó que oportunamente aportaría los datos de los testigos presenciales del hecho (v. fs. 1 y vta.), pero nunca lo hizo. Al día siguiente y frente a los fuertes dolores que sentía en todo el cuerpo concurrió al Hospital Penna.

      Posteriormente, el día 18/7/2006, cuando se le recibió declaración testimonial, señaló que todo sucedió tal cual lo Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en...

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