Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente B 62495

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B. 62.495, "L.R., M.L. y otra contra Provincia de Buenos Aires (Comisión de Investigaciones Científicas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoras M.L.L.R. y M.N.C., invocando sus condiciones de investigadoras de la Comisión de Investigaciones Científicas (en adelante, C.I.C.) -ente autárquico provincial (dec. ley 7385/1968 y sus modificatorias)- promueven demanda contencioso administrativa contra la aludida entidad solicitando se anulen los decretos dictados por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que desestimaron sus reclamos tendientes a que se les abonasen diferencias remunerativas, establecidas en el art. 21 del dec. ley 9688/1981 y su decreto reglamentario -Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico-.

    Pretenden concretamente que se condene a la demandada a incluir en el pago de las remuneraciones que perciben la suma que en concepto de "gastos funcionales" se asigna al Ministro del Poder Ejecutivo. Ello, en la proporción correspondiente a los cargos que desempeñan y con efecto retroactivo al año 1988 (10 años anteriores a sus reclamos presentados en sede administrativa en el año 1998).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la acción, argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y peticionando el rechazo de la demanda, en todas sus partes.

  3. Agregas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora, y los alegatos de ambas partes; la causa quedó en estado dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.Las actoras relatan que, en sus caracteres de investigadoras de la C.I.C., efectuaron un relamo tendiente a que se les abonasen las diferencias remunerativas que, según consideran, les corresponden en virtud de lo normado en el art. 21 del dec. ley 9688/1981 -que regula la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico-.

    Se explayan acerca del reconocimiento a la labor de los investigadores, aduciendo que aquél ha encontrado, a su vez, exteriorización en su aspecto remunerativo.

    Expresan que los organismos técnicos y legales estatales, no obstante que no desconocieron la vigencia de la normativa por ellas invocada "en cuanto a la forma de determinación del haber" llegaron a la conclusión que el monto que perciben se ajusta a derecho.

    Manifiestan que aceptan, como sustento básico para resolver su petición, la definición de remuneración de la norma previsional referida. No obstante, consideran que la Administración restringe sus alcances. Se agravian, concretamente, sosteniendo que los decretos impugnados la distorsionan, excluyendo las sumas acordadas por las normas en vigencia a título de compensación de gastos "para atender aquellos originados en el ejercicio de la función jerarquizada superior...".

    Resaltan que del régimen normativo aplicado por la Administración no surge que los "gastos funcionales" formen parte de las exclusiones al concepto de remuneración para la determinación del haber. En tal sentido, arguyen que el citado art. 40, en su primer párrafo, menciona con amplitud los conceptos que la integran, abarcando entre los mismos "... cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia". A ello adunan que, en el párrafo segundo individualiza, taxativamente, los rubros excluidos señalando que son "la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca".

    En sustento de su posición, invocan el precedente de esta Corte (causa B. 49.908, "A."), asegurando que lo resuelto en ese fallo lo aplicó el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a sus afiliados, al incorporar al haber previsional el monto que resulta de lo percibido por "gastos de mesa" y/o "gastos funcionales".

    A mayor abundamiento agregan que el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial estatuye como principio en materia laboral y de seguridad social que, en caso de duda, la interpretación es a favor del trabajador.

    Por último, arguyen que la omisión en que incurre la accionada respecto al pago del concepto "gastos funcionales" genera el derecho a su reparación desde los diez años anteriores a su reclamo en sede administrativa que data del año 1998.

  4. La Fiscalía de Estado, a su turno, sostiene la inatendibilidad de la pretensión deducida por un doble orden de razones. De un lado, aduce que no es exacto que a los fines de liquidar los haberes de los investigadores de la C.I.C., las normas aplicables al caso dispongan la inclusión de los gastos funcionales que pudieran reconocérsele a los Ministros del Poder Ejecutivo. Del otro, afirma que el mecanismo para calcular los sueldos de los mentados agentes, basado en una proporción de la remuneración de los Ministros del Poder Ejecutivo, no resulta aplicable desde enero de 1992.

    1. En primer lugar se explaya respecto al cálculo del haber hasta diciembre de 1991, aduciendo acerca del alcance de las normas que enmarcan la cuestión en debate.

      Asegura que la retribución estuvo reglada inicialmente mediante el dec. ley 9688/1981 (B.O., 6-IV-1981), según el cual comprendía los siguientes conceptos: sueldo, adicional por mérito, sueldo anual complementario, anticipo jubilatorio y bonificaciones especiales y/o premios (art. 20).

      Agrega que el art. 21 de la citada norma definió el modo de determinar el monto del haber, previendo una relación con la remuneración correspondiente al cargo de Ministro. De ese modo -reflexiona- para establecer cuál era el sueldo de los investigadores de la C.I.C. correspondía dar contenido al concepto "total de la remuneración" enunciado en ese artículo.

      Sostiene que la autoridad administrativa ponderó que el total de la remuneración de los Ministros del Poder Ejecutivo estaba conformada por sueldo básico y gastos de representación, quedando excluidas de aquel concepto las sumas acordadas por otras normas en vigencia a título de compensación de gastos.

      Considera que ese criterio es ajustado a las normas que regularon y regulan la remuneración de los Ministros. Entre ellas, enumera las leyes 9705, 9719 y 10.161. Aclara que desde el 1-IV-1991 el sueldo total de los Ministros quedó fijado -a través del decreto 1154 (B.O., 25-IV-1991)- sobre la base de los referidos rubros, no reconociéndoles ningún otro adicional.

      Expone que los gastos funcionales, según las normas que los han creado, han merecido en todo el período reclamado en autos, un tratamiento legal particular diferenciado del otorgado a la remuneración de los referidos funcionarios.

      Explica que las leyes de presupuesto que rigieron entre los años 1981 a 1992 (leyes 9731, 10.327, 10.396, 10.475, 10.729, 10.878, 11.052 y 11.361) distinguen nítidamente, de un lado, la remuneración del personal y del otro, la compensación de gastos al asignarles partidas presupuestarias específicas. Así -puntualiza- las referidas normas definen en la correspondiente partida (principal 2, subprincipal 3) a los gastos funcionales como "los inherentes a la residencia y afines del Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo..." e identifican como una partida parcial de ella a los gastos de función, entre los que reconoce los derivados de refrigerio y comida de los funcionarios y su grupo familiar; hospedaje; conservación, funcionamiento y mantenimiento de las residencias o alojamientos destinados a casa habitación; donativos y subsidios menores que se efectúen en nombre del Poder Ejecutivo, Ministerios, etc.

      Aclara que estas erogaciones se rigen por las disposiciones de la Ley de Contabilidad, consagrándose la responsabilidad directa de los funcionarios que los autoricen y, respecto a los derivados de agasajos y homenajes, afirma que están sujetos a rendición de cuentas. De tales caracteres, desprende que dichas compensaciones no resultan accesorias del sueldo de Ministro ni tienen el mismo régimen que éste, por lo que tampoco quedan comprendidas en el concepto de remuneración a los efectos jubilatorios.

    2. Luego de la reseña legislativa distingue "la remuneración" de los "gastos funcionales", señalando que la primera es la retribución acordada en razón de las tareas efectivamente desarrolladas, mientras que los segundos no se abonan por servicios cumplidos sino que compensan erogaciones especiales originadas en las particularidades y exigencias propias de la función ejercida (hospedaje, refrigerio, donativos, agasajos y homenajes).

      Destaca que los gastos de hospedaje -que están destinados únicamente a los funcionarios a quienes corresponda residencia oficial o casa habitación cuando no se dispusiera de la misma- no revisten el carácter de remuneración. Invoca precedentes de esta Corte, en los que se decidió que las sumas percibidas por los legisladores en tal concepto no tenían el carácter de remunerativas.

      Agrega que a las referidas compensaciones no se le practican descuentos ni sobre ellas se realizan aportes previsionales, circunstancias que -según sostiene- evidencian que no integran el concepto de remuneración.

    3. Aduce que no corresponde, conforme el marco legal de la cuestión en análisis, otorgar al concepto "remuneración total" contenido en el art. 21 del dec. ley 9688/1981 el amplio alcance que le han dado las actoras. Lo que ha pretendido la norma -afirma- es relacionar categorías salariales y no ventajas funcionales...

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