Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Septiembre de 2009, expediente 10.984

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009

CAUSA Nro. 10.984 - SALA IV

LÓPEZ, R.C. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.257 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 161/166 vta. de la presente causa N.. 10.984 del Registro de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ,

R.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 12,

    S.N.. 78 de la Capital Federal, en la causa N.. 34.803 de su registro, con fecha 6 de mayo de 2009, resolvió: “Rechazar ‘in límine’ la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa a fs.

    154/157 en favor del imputado en favor del imputado R.C.L.,

    en las presentes actuados nº 34.803 del registro de la Secretaría nº 78 de este Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12" (fs. 159/159 vta.).

  2. Que contra dicha resolución el doctor M.M.,

    interpuso recurso de casación (fs.161/166 vta.), el que fue concedido a fs.

    167/167 vta.

  3. Que el recurrente encauzó sus agravios por los motivos previstos en los incisos 1º) y 2º) del artículo 456 del C.P.P.N.

    Señaló que la resolución recurrida resultó arbitraria en sus fundamentos en cuanto a la admisibilidad y rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba.

    Indicó que el tribunal se basó en la doctrina establecida en el plenario N.. 5 “K.” de esta Cámara, que entendió que no −1−

    resulta procedente el instituto para los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación, cuya observación resulta obligatoria (artículo 10 de la ley 24.050). Ocasión en que el a quo también puntualizó

    que el fallo “A.” dictado por la C.S.J.N. hizo referencia a cómo debe interpretarse la ley pero no varió el entendimiento volcado en aquel plenario.

    En este aspecto, el recurrente alegó que si bien el tribunal citó el fallo de la C.S.J.N. lo hizo a efectos de concluir la improcedencia del instituto en razón de la pena de inhabilitación accesoria pero nada dijo respecto al criterio que el Alto Tribunal estableció en el fallo “Norverto” (para un pena de inhabilitación conjunta), por lo que concluyó que esa omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrariedad.

    En virtud de ello, precisó que se ha verificado en el caso de su asistido una transgresión a los requisitos de procedencia que el Código Penal preveé para la aplicación del beneficio solicitado bajo pena de nulidad.

    Es que si bien el último párrafo del artículo 76 bis del C.P. indica que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, tanto la doctrina como la jurisprudencia han encausado paulatinamente el verdadero espíritu del beneficio requerido, descomprimiendo así la saturada justicia penal, que concentraría todo su potencial a la investigación y juzgamiento de delitos graves.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su −2−

    CAUSA Nro.

    LÓPEZ, Rub s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Gustavo M.

    Hornos, M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. A efectos de realizar un adecuado análisis de los agravios efectuados por la defensa del imputado R.C.L. habré de recordar los argumentos del tribunal para rechazar la aplicación en el caso de la suspensión de juicio a prueba.

    Así, el a quo sostuvo que: “...a la fecha no ha variado el criterio que jurisprudencialmente debe observarse obligatoriamente -ley 24.050, art.

    10- respecto a la procedencia o no del instituto para delitos en los que preveé pena de inhabilitación, siendo éste el sentado por el fallo plenario nº

    5 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal ‘Kosuta, T.R.’

    vigente al momento, y que ha reafirmado lo legislado sobre su improceden-

    cia para delitos para los que se preveé pena de dicha índole.

    Por su parte, el fallo dictado por la C.S.J.N., ‘A., A.E.’ de fecha 23 de abril de 2.008, ha hecho referencia a cómo debe interpretarse la ley a la luz del instituto que nos ocupa, pero no ha variado aquel entendimiento volcado en ‘Kosuta, T.’.” (cfr.fs. 159/159 vta.).

  6. Ahora bien, el instituto en análisis fue incorporado al código de fondo en 1994 mediante la ley 24.316 (su agregado fue anunciado por el artículo 293 del C.P.P.N. en 1991) en el contexto de un movimiento de simplificación procesal y de alternativas al encierro carcelario tradicional, lo cual surge con claridad del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional (“Antecedentes Parlamentarios”, año 1994, N° 2, Ley 24.316- Probation, “La Ley”, pág. 18), a lo que resulta útil agregar lo dicho por el miembro informante senador A.A. en el debate parlamen-

    −3−

    tario del Senado de la Nación en tanto remarcó que “...lo que pretende este instituto es atender a cada delincuente primario, ocasional o que comete un delito una sola vez en la vida”, incluyendo expresamente “la situación de aquellos delincuentes que en determinados delitos culposos terminan siendo condenados porque las circunstancias del caso lo conducen a una condena siendo que tal vez nunca más esa persona vuelva a cometer un delito”

    (“Antecedentes...”, cit., pág. 58).

    La C.S.J.N. con fecha 23/4/8 en “A.” (Fallo 331:858)

    destacó que :“para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:

    1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una...

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