Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 007334/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.334/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54425 CAUSA Nº 7.334-2017- SALA VII – JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: L.R.M. c/ TELECENTRO S.A. Y OTRO s/
DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelado por dicha parte (fs. 248/250vta.) y por la parte demandada quien además cuestiona los emolumentos regulados a las representaciones letradas de la actora y de su parte (fs.
252/256). Réplica a fs. 258/262).
A fs. 250/250vta., el Dr. E.R.O. cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos.
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La parte actora se agravia porque la sentenciante considero que el convenio aplicable a la relación habida es el CCT Nº 577/10 (UOCRA) en el marco de la Ley 22.250 –categoría: ayudante albañil – y no el CCT. Nº 223/75 (SAT SAID) –categoría:
administrativa- y por ende el rechazo del reclamo de las diferencias salariales que estima le corresponden con fundamento en dicha normativa.
A mi juicio la “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.
En efecto, insiste en su tesitura de que las tareas que realizaba eran administrativas –cargar en el sistema de gestión de TELECENTRO SA.) y para hacerlo se basa en las declaraciones quienes coincidieron en señalar que L. distribuir las ordenes de reparaciones de las instalaciones de TELECENTRO para sus clientes (ver sentencia a fs.
241/242).
Y bien, a pesar de que la actora realizaba tareas administrativas manteniendo la conexión de los clientes de TELECENTRO y reparando los desperfectos de la prestación del servicio, lo cierto es que no hay elemento de juicio que permita encuadrar la actividad que realizaba la misma en el ámbito de aplicación del convenio Nº 223/75 (SATSAID), máxime cuando el establecimiento donde se desempeñó la accionante DYG CONECCIONES SRL desarrollaba tareas atenientes a la industria de la construcción motivo por el cual a sus empleados le era aplicable el CCT que le correspondía a su actividad –CCT.
577/10-.
Además de lo expuesto creo necesario señalar que la reclamante si bien solicita se le reconozca la categoría de administrativa del CCT Nº 223/75 no expresa específicamente cual de las categorías de administrativas expresadas en el art. 32 del referido CCT le resulta aplicable, ello implica una violación a lo determinado en el art. 116 de la LO.
Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29419168#233800228#20190828110313955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.334/2017 Teniendo en cuenta lo analizado, su reclamo por diferencias salariales es de tratamiento abstracto.
En consecuencia de todo lo en los párrafos anteriores, propongo confirmar este punto del fallo.
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La accionante se agravia porque la sentenciante rechazo su jornada de trabajo y las horas extras.
Al respecto considero que no le asiste razón.
Digo ello, porque el J. en ningún momento expreso que no tuvo por probada la jornada de trabajo de L., por el contrario manifestó que “…su jornada excedía el máximo legal; sin embargo, del conjunto de la prueba producida puede razonablemente concluirse que las sumas en negro … incluían el pago del mayor desempeño horario …el salario de L. ascendía a $30.000 porque la extensión de la jornada se pagaba fuera de recibo…” (ver fs. 242 fallo de primera instancia).
En consecuencia, no existe deuda de horas extras y este punto del fallo no fue cuestionado por la actora.
Por tal motivo, este punto del agravio debe ser rechazado.
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Cuestiona la accionada TELECENTRO SA., la condena solidaria dispuesta, con sustento en el art. 30 de la LCT.
Adelanto que la pretensión no ha de tener favorable acogida, ya que las tareas realizadas por la accionante en su calidad de control de ruta de cada técnico, hablar con los abonados para avisarles que iba el técnico bajo la dependencia de la demandada D y G CONECCIONES SRL, se encuadran dentro de la actividad normal y específica de TELECENTRO SA., es decir que está inserta en la unidad técnica de ejecución.
El estudio de las constancias de la causa, me permite advertir que de las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes –Montenegro (fs. 153/154), E. (fs. 155), M. (fs. 175/176), C. (fs. 228/229), A. (fs. 229), U. (fs. 230), G. (fs. 157), N. (fs. 156) Y. (fs. 179), C.M. (fs. 186) y S.S. (fs. 187)-
y analizados en el fallo a fs. 241/241vta., se desprende en modo coincidente que la actora trabajaba para la demandada D y G CONECCIONES SRL quien hacia el trabajo de contratista para servicie domiciliario para TELECENTRO S.A., que a la accionada D y G CONECCIONES SRL la demandada TELECENTRO S.A. le daba el material para que los empleados realicen las tareas de conexión y reparación de los desperfectos en las instalaciones domiciliaríais.
Estas declaraciones lucen precisas, concordantes y claras, por lo que analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica, le otorgaré pleno valor convictivo. (arts.
386, 456, 476 Y 477 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)
En tal contexto, tengo para mí que la responsabilidad que dimana del art.
30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado...
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