LOPEZ RODRIGO FABIAN c/ GOMEZ ARTURO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 21 Marzo 2022 |
Número de expediente | CIV 012913/2013/CA001 |
Número de registro | 92284 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
L., R.F.c.G., A. y otros s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 12.913/2013
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., R.F.c.G., A. y otros s/
daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA - SEBASTIÁN
PICASSO – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
C.A.C. COSTA DIJO:
-
La sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por R.F.L., y condenó a A.G. a abonar al actor la suma de $575.000. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor, por un lado, y la parte demandada y citada en garantía (vid. sus apelaciones de fechas 4 de febrero y 3 de febrero de 2021,
respectivamente) por el otro.
Fecha de firma: 21/03/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El accionante expuso sus agravios mediante el escrito del día 14 de octubre de 2021, los que han sido replicados por la contraria con fecha 27 de octubre de 2021. El demandado y la citada en garantía, por su parte, expresaron sus quejas mediante su presentación conjunta del día 21 de octubre de 2021, las cuales no fueron contestadas por la parte actora.
-
Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.
Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “.R.L.
F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;
íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Considero menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,
Fecha de firma: 21/03/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,
2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”
(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al hecho motivo de autos.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte.
n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.
y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.°
Fecha de firma: 21/03/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,
15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/
Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL
16/11/2015, 3).
Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 (con excepción de su art. 13) y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
-
En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
En su escrito de inicio, el actor relató que el día 6 de diciembre de 2011 se encontraba circulando con su motocicleta dominio 607-EYF por el carril izquierdo de la Avenida Rivadavia de esta ciudad, en sentido este-oeste a velocidad reglamentaria y con el casco colocado cuando al llegar a la intersección con la calle 33 O., fue sorpresivamente embestido por el rodado Chevrolet Corsa dominio GBK525 conducido por el demandado quien, encontrándose detenido en el carril derecho de la mentada avenida y con balizas colocadas, reinició su marcha e intentó
girar abruptamente hacia su izquierda con el afán de continuar su Fecha de firma: 21/03/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
recorrido por la arteria 33 O., invadiendo el carril de circulación de la motocicleta y produciendo la colisión debatida en estas actuaciones.
A fs. 58/60 se presentó La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Reconoció el choque entre los rodados, negó la secuencia fáctica que describió el demandante y atribuyó la ocurrencia de la colisión a la culpa del actor.
Apuntó que el demandado circulaba por el carril más próximo a la acera izquierda de la Avenida Rivadavia con las balizas encendidas anunciando un inminente giro a la izquierda para continuar por la calle 33 O.. En esas circunstancias y habiendo ingresado en dicha calle, refiere que su rodado fue embestido en su lateral derecho por el ciclomotor conducido por el demandante, quien a velocidad antirreglamentaria intentó sobrepasarlo por la izquierda aprovechando el espacio restante entre la acera y el último de los rodados estacionados de la mano izquierda de la Avenida. Producto de dicho contacto, el actor terminó cayendo junto con su motovehículo al asfalto. En consecuencia, atribuyó la causa del accidente al actuar culposo del demandante.
Finalmente, a fs. 109, contestó la demanda el Sr. A.G., quien adhirió a la presentación de su aseguradora.
En su sentencia, el magistrado de primera instancia concluyó que en el caso era de aplicación el art. 1113 del Código Civil, y que, atento a las conclusiones arribadas por el perito mecánico, el accidente se sucedió por el imprudente accionar del demandado. Por consiguiente –como ya lo adelanté–, hizo lugar a la demanda.
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Como correctamente se afirma en la sentencia recurrida, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil razón por la cual,
al tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva fundada en el Fecha de firma: 21/03/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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