Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 025014/2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

25014/2016

LOPEZ, R.O. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

I) Por los motivos que expone en su presentación a despacho, el perito tasador solicita aclaratoria de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 21/3/2023 y plantea, asimismo, revocatoria "in extremis" y recurso de inaplicabilidad de ley.-

II) Aclaratoria:

Tres son los motivos que sustentan el pedido de aclaratoria: error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre algunas de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (conf. arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º del Código Procesal;

M., “Códigos Procesales...” Tº II-C, pág. 280).-

En el caso, se observa que el decisorio cuestionado resulta lo suficientemente claro en el modo de establecer la base regulatoria.- No obstante ello, en atención a lo peticionado, se hace saber que aquella asciende a la suma de $ 192.276.703.- El importe, tal como se reseña en el interlocutorio en crisis, resulta de computar el valor de los bienes inmuebles (U$S 981.000) conforme la cotización del dólar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de la regulación de Primera Instancia ($ 196), al que se adicionó -como también se refiere en la resolución- el valor del automóvil ($ 703.000).-

En cuanto a lo demás, se recuerda que el marco de conocimiento de la Alzada frente a la apelaciones contra las regulaciones de Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

honorarios, y dadas las particularidades que establece el art. 244 del CPCCN, si bien resulta ser amplia, siempre se encuentra delimitada al control de los parámetros vigentes al momento de su dictado en la instancia de grado.- Salvo en los supuestos del art. 279 del CPCCN

–que no es el caso de autos-, el Tribunal de Segunda Instancia actúa,

en los casos de apelación, como órgano revisor, no emite un nuevo juicio prescindiendo de los elementos de valoración considerados por el Juez de grado.-

En este sentido se destaca que al momento de la regulación de honorarios de Primera Instancia, no había sido dictada la Acordada 3/23 de la CSJN.- De allí que la aplicación de la UMA utilizada ha sido correcta, sin perjuicio de la equivalencia en pesos que corresponda efectuar al momento del pago de la cantidad de UMAs reguladas,

conforme lo establece el art. 51 de la Ley 27.423.-

III) Revocatoria "in extremis":

El peticionante señala que el Tribunal ha incurrido en un error al dictar la resolución de fecha 21/3/2023 por cuanto si se considera la base regulatoria se advierte que el honorario fijado no respeta el mínimo establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR