Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 12 de Octubre de 2018

Presidente del tribunal18/19
Fecha12 Octubre 2018

LOPEZ, R.N. C/ GALENO A.R.T. S/ SENTENCIA ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD DE TRABAJO

21-04619094-4.

CÁMARA APELACIÓN LABORAL (SALA I).

En la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, a los 12 días del mes de octubre del año 2.018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Vocales de la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Laboral, D.. J.E.C., M.F.án G., y José María P., para resolver los recursos de apelación total y nulidad, interpuestos por la demandada (fs. 211, y vto.), en autos caratulados "LOPEZ, R.N. c/GALENO A.R.T. S.A. s/ Sentencia Accidente y/o enfermedad de Trabajo" (Expte. C.U.I.J. N° 21-04619094-4), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Laboral de la Segunda Nominación, de la ciudad de Santa Fe.-

Hecho el estudio del pleito, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?

  3. ¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación:

    D.. M.F.án G., José María P. y J.E.C..

    A la primera cuestión. El Dr. M.F.G. dijo:

    A fs. 211 y vto., la demandada ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia, registrada bajo el N° 553, T. 28, F. 56, de fecha 23 de agosto de 2.017, obrante a fs. 193 a 196 de autos, no obstante lo cual al momento de contestar el traslado que le fuera corrido omitió toda consideración sobre el particular. Atento a ello, y al hecho de que no surgen de las presentes actuaciones elementos que me lleven a introducirme de oficio en su tratamiento

    a esta primera cuestión voto por la negativa.-

    A idéntica cuestión los Dres. J.é M.P., y J.E.C. dijeron:

    Atento a lo expuesto precedentemente, votamos en igual sentido.-

    A la segunda cuestión, el Dr. M.F.G., dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia ut-supra detallada, que hace lugar a la demanda instaurada por el actor, señor R.N.L.ópez, contra MAPFRE A.R.T. S.A. (hoy GALENO A.R.T. S.A.), con costas, la demandada interpuso recurso de apelación total a fs. 211 y vto., expresó sus agravios a fs. 255 a 258, los que fueron contestados a fs. 261 a 264 por el actor, quedando así los presentes en estado de resolver.-

  4. La sentencia impugnada : El pronunciamiento recurrido, a cuyos fundamentos de hecho, y de derecho me remito en razón de la brevedad, hizo lugar a la demanda impetrada por el actor, declarando que el accionante padece una incapacidad parcial, y permanente, como consecuencia de una enfermedad profesional (hipoacucia perceptiva bilateral con caída de los agudos y conservada la frecuencia para los tonos graves, fs. 167, y 194 vto.), del once coma cincuenta y tres por ciento (11,53%), condenando a la demandada al pago de las indemnización establecida en el art. 14 inc. 2 a de la Ley N° 24.557, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14 (en cuanto al tope indemnizatorio del decreto 1.278/2.000), 21, 22 y 46.1 de la citada normativa, con más sus intereses, y costas causídicas (fs. 195 a 196).-

  5. Antecedentes de la causa :

    2.1 El actor afirma en su escrito introductorio, que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia de SADESA S.A. en fecha 17/05/1978, en calidad de "operario" en el sector Terminación, categoría "C", efectuando tareas propias de su calificación laboral en ambientes sumamente ruidosos del establecimiento, cumpliendo turnos rotativos de ocho (8) horas diarias, percibiendo remuneraciones conforme las escalas salariales vigentes, y demás bonificaciones convencionales. Transcurrida la relación laboral, como consecuencia del alto tenor de ruido en el ambiente donde se desempeñaba, padeció una seria lesión auditiva, cuyos primeros síntomas comenzaron a fines del año 2.008, después de 31 años de soportar intensos ruidos. Por dicho motivo promueve demanda por accidente y/o enfermedad de trabajo contra MAPFRE A.R.T. S.A., estima su incapacidad en un cincuenta y dos coma ochenta y siete por ciento (52,87%) de la total obrera, según el dictamen de su médico tratante (fs. 9). Reclama la indemnización por incapacidad parcial y permanente (art. 14 inc. 2 b L.R.T., fs. 30 vto. punto IV.-), estimando su pretensión en la suma de pesos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho con noventa y dos centavos ($ 97.378,92.- fs. 30 vto.). Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 de la L.R.T. (fs. 31, punto V.-), ofrece prueba documental (punto VII.-). Pide se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.-

    2.2La demandada por su parte, contesta la demanda (fs. 43 a 53 vto.), a la cual me remito en mérito a la brevedad. Opone excepción de prescripción, y defensa de falta de legitimación pasiva por resultar una enfermedad profesional no listada, según afirma, niega los hechos esgrimidos por la actora, ofrece prueba informativa, pericial contable, pericial médica, y confesional (fs. 52 a 53, punto XII.-). Pide se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.-

  6. Los agravios: La recurrente se queja en base a los argumentos que seguidamente se exponen:

    Primer agravio: Se agravia la apelante porque la sentencia de primera instancia hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, expresando que tal decisión incurre en arbitrariedad, violación al derecho de propiedad de su parte, apartándose de la legislación aplicable, pretendiendo la accionada que la indemnización se liquide de conformidad con el texto de la ley 24.557 vigente al momento del siniestro objeto de autos.-

    Segundo agravio: Se agravia la apelante porque el fallo en cuestión establece aplicar intereses sobre un monto ya actualizado, generando un valor de indemnización superior al real, y actual.-

  7. La materia recursiva : Las quejas vertidas me llevan a analizar los siguientes puntos:

    4.1. Cuestión preliminar : En primer término, estimo oportuno recordar que dentro de las facultades de esta Sala están las de decidir sobre la procedencia o no de los agravios expresados por el recurrente, actuando conforme lo sostenido por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, sin la necesidad de incluir en la merituación del caso la totalidad de la prueba producida en autos, sino solo aquella que estime decisiva (C.S.J.N. Fallos 306:712; "Torres, Raúl c/Sade S.A." Rep. L.L. 1984, ÁG. 1.872, N° 292, entre otros).-

    Asimismo, cabe destacar que "..La doble limitación que tiene el tribunal de alzada en cuanto, por un lado, no puede pronunciarse sobre "capítulos" no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, y por el otro, no puede exceder de lo que ha sido materia de recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en la causa. Y su violación implicaría la afectación del derecho de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio consagrados por la Constitución Nacional... (M., A.M., Director, por R.G.L.R.: "Los hechos en el Proceso Civil", Bs. As., La Ley, 2003, pág. 185).-

    Lo expuesto debe correlacionarse con los principios propios vigentes en materia laboral, conforme lo establecido por el art. 98 de la ley de rito, que faculta al Juez del Trabajo fallar "ultra petita sobre cuestiones que han sido materia de litigio".-

    Al respecto la doctrina ha expresado: "...la autorización legislativa es solo contemplativa de la facultad de fallar ultra petita (es decir, más allá de lo propuesto), pero de ningún modo faculta a pronunciarse extra petita (acogiendo rubros que no han integrado la pretensión de las partes) ni citra petita (omitiendo el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que resulten conducentes para la decisión del pleito). Con acierto precisa Livellara (Livellara, C.A., La facultad del juez laboral de calificar la acción y fallar "ultra petita", en Revista de Derecho Laboral, N° 2007-1, Procedimiento Laboral - I, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, fs...

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