Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022031574/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031574/2009 L.R.G. C/ ENA Y OTS En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22031574/2009/CA1, caratulados: “LOPEZ RICARDO
GUSTAVO c/ ENA Y OTS. – PROCESO DE CONOCIMIENTO
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por la
parte demandada contra la resolución de fs. 296/298, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 296/298, cuya parte resolutiva
ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a
fs. 303 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el
Inferior, según constancias de fs. 304.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C.,
en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 309/314
vta., y dice en primer término que el sentenciante yerra en la interpretación
que efectúa de los términos de los decretos nº 2769/93, 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar
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interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a
derecho.
Dice que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09 son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado
los montos de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración
el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de
específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal
militar en actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su
cargo, que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de
pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la
totalidad del personal militar en actividad percibe uno u otro de los
suplementos, debe concluirse que los mismos responden a un verdadero
aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente que
dice es análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó
unas actualizaciones de los montos de suplementos y compensaciones para el
personal militar que no fue estrictamente de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no
impugna el carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas
por el Decreto 2769/93, ello está ligado indefectiblemente con el aumento que
reclama, porque la mejora salarial que implicó la actualización de los
beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las características
que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operación matemática utilizada para la
creación del adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando
como referencia el salario bruto mensual (art. 5º de los decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue para el personal calificado
como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el decreto
2769/93.
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V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
también del precedente “Z., O.A., las que transcribe y se
tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha
dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse
por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la
República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no
contestó agravios, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado
de usar (v. fs. 317).
III. Ingresando al análisis de las cuestiones
propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo
en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación
que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,
sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el
Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar
A.
.
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por
la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto
estima que los decretos nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron
por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto
2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar
una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas
causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que
los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus
artículos 1° a 4°— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los
suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte,
mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado
"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era
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porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto
2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de
la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%
respecto del "salario bruto mensual".
6°) Que, mediante la creación de similares
"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los
salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años
2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de
manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos
que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la
fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de
junio de 2005.
.
7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que
cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista
carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",
determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"
correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto
general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que
cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de
su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien
por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera
derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho
artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con
igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad
del personal de igual grado, en actividad".
8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del
art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del
Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el
haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1°
de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se
refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a
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8407081#163135588#20160927123524350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber
mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.
9°) Que, los suplementos particulares se encuentran
legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el
Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en
razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia
de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por
otros conceptos". Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art.
57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del
Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley
para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder
a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las
fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de
lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un
número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa
actividad...
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