Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 022031574/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031574/2009 L.R.G. C/ ENA Y OTS En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor

Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22031574/2009/CA1, caratulados: “LOPEZ RICARDO

GUSTAVO c/ ENA Y OTS. – PROCESO DE CONOCIMIENTO

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 303 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 296/298, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 296/298, cuya parte resolutiva

ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a

fs. 303 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el

Inferior, según constancias de fs. 304.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C.,

en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 309/314

vta., y dice en primer término que el sentenciante yerra en la interpretación

que efectúa de los términos de los decretos nº 2769/93, 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar

F. de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a

derecho.

Dice que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09 son claros al referirse a que el Poder Ejecutivo Nacional ha actualizado

los montos de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración

el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de

específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal

militar en actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su

cargo, que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de

pasividad.

Manifiesta que es errado sostener que como la

totalidad del personal militar en actividad percibe uno u otro de los

suplementos, debe concluirse que los mismos responden a un verdadero

aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los retirados.

Luego de transcribir párrafos de un precedente que

dice es análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó

unas actualizaciones de los montos de suplementos y compensaciones para el

personal militar que no fue estrictamente de carácter general.

Arguye que si bien la parte actora aduce que no

impugna el carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas

por el Decreto 2769/93, ello está ligado indefectiblemente con el aumento que

reclama, porque la mejora salarial que implicó la actualización de los

beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las características

que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

integrantes de las Fuerzas Armadas.

Aclara que la operación matemática utilizada para la

creación del adicional transitorio en los casos de corresponder – tomando

como referencia el salario bruto mensual (art. 5º de los decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) también lo fue para el personal calificado

como beneficiario de alguno de los suplementos instituidos por el decreto

2769/93.

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V.O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y

también del precedente “Z., O.A., las que transcribe y se

tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha

dispuesto el Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse

por la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la

República Argentina. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no

contestó agravios, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado

de usar (v. fs. 317).

III. Ingresando al análisis de las cuestiones

propuestas por la recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo

en lo que respecta a la tasa de interés aplicable al caso.

En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación

que dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”,

sino, por el contrario, observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el

Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., Oscar

A.

.

No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por

la Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto

estima que los decretos nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron

por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto

2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar

una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas

causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.

Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que

los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus

artículos 1° a 4°— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los

suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte,

mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado

"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era

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porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto

2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de

la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%

respecto del "salario bruto mensual".

6°) Que, mediante la creación de similares

"adicionales transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los

salarios brutos mensuales de todo el personal militar en actividad para los años

2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que, sumados de

manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos

que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de

junio de 2005.

.

7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que

cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista

carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo",

determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el "sueldo"

correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto

general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que

cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de

su pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien

por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera

derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho

artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con

igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad

del personal de igual grado, en actividad".

8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del

art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del

Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el

haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1°

de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se

refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a

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8407081#163135588#20160927123524350 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el concepto "haber

mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.

9°) Que, los suplementos particulares se encuentran

legislados en el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4° establece que el

Poder Ejecutivo Nacional podrá crear "...otros suplementos particulares en

razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia

de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por

otros conceptos". Tales suplementos se encuentran enunciados en el citado art.

57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la Reglamentación del

Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley

para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder

a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las

fuerzas armadas —suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de

lanzamiento, de buceo, de reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un

número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa

actividad...

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