Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Octubre de 2015, expediente CNT 001055/2011/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67970 SALA VI Expediente Nro.: CNT 1055/2011 (Juzg. N° 75)
AUTOS: “L.R.E. C/ MATSJANLU S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 22 de octubre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
La sentencia dictada a fs. 391/399 hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en las normas del derecho civil condenando solidariamente a MATSJANLU S.A. y a LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a abonarle al actor la suma de $120.000 con más intereses y costas.
Contra el resolutorio se alzan las codemandadas MATSJANLU S.A. y LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a fs.
417/422 vta. y 426/430 respectivamente mientras que el actor lo hace a fs. 405/415 con réplicas de éste a fs. 441/449 vta.
y fs. 452/460, y de MATSJANLU S.A. a fs. 439/440.
Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Apelan por bajos sus honorarios los peritos médico y contador a fs. 423 y fs. 424, respectivamente. Asimismo, a fs.
422 vta., MATSJANLU S.A. recurre por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, y a fs. 430 LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPANIA DE SEGUROS S.A., también apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y los correspondientes a los peritos intervinientes.
En primer lugar me abocaré al recurso intentado por la empleadora MATSJANLU S.A., quien en sus primeros tres agravios cuestiona la condena decidida en su contra. Concretamente centra su queja en la falta de certeza sobre la cosa riesgosa y sobre las circunstancias del accidente. Asimismo sostiene que el accionante no probó la responsabilidad de su parte fundada en el art. 1113 del Código Civil, en tanto, según alega, no se probó el accidente invocado y la relación de causalidad adecuada.
Analizadas las constancias de la causa, adelanto que el recurso en estos aspectos no puede prosperar.
El actor invocó al inicio que, cuando se encontraba desarrollando sus tareas habituales en un buque de su empleadora, cayó al piso al resbalar de una escalera. La demandada si bien, en su responde, genéricamente negó el accidente y sus circunstancias (fs. 101, 3er párrafo), en la misma presentación reconoció que el infortunio fue denunciado a la aseguradora, (fs. 100, último párrafo y fs. 101, 6º
párrafo). Asimismo, de la documental de fs. 70 surge la denuncia efectuada por la apoderada de la empresa, en la que al describir el siniestro señaló “Estando en navegación en el Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI B/N J. trabajando en la bomba, se calló golpéandose la pierna derecha el talón y el empeine”.
Conforme señala el Magistrado de grado, las circunstancias reseñadas, sumadas al silencio que guardó la aseguradora ante aquella denuncia (acreditada también mediante la prueba pericial contable –fs. 352 vta.-), permiten tener por acreditado el consentimiento del accidente con las particulares consecuencias denunciadas.
Estimo correcta esta conclusión y propicio su confirmación, máxime considerando que, como se señalara anteriormente, la demandada más allá de negar genéricamente la ocurrencia del accidente y sus circunstancias, no sólo reconoció el mismo, sino que también pretendió atribuir al actor culpa o negligencia en el infortunio al sostener que “…
el actor el 6 de diciembre de 2008 no prestó el debido cuidado o atención al bajar la escalera que habitualmente y cotidianamente bajaba y subía varias veces al día a lo largo de la relación laboral que se desarrolló por mas de dos años o lo hico (sic) de manera no adecuada, precipitada o prematuramente…” (fs. 105).
Con relación a la queja formulada en torno de la falta de certeza que invoca el apelante respecto de la cosa riesgosa, creo oportuno destacar que el Sr. Juez “a quo” claramente señaló que el daño sufrido por el trabajador se produjo en el ejercicio de las tareas que eran habituales en el repertorio de sus prestaciones bajo la dirección y órdenes específicas del principal y que el referido daño –cuya existencia no se encuentra controvertida-, responde al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleador al aquí reclamante, en Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA tanto no se demostró que hubiera obedecido a la culpa de la víctima.
En esta línea de razonamiento, resulta plenamente aplicable al caso la tesis sentada, en reiteradas oportunidades, por el Alto Tribunal en el sentido de que, cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, “…basta que el damnificado pruebe el daño y...
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