LOPEZ, REINA JULIANA c/ OSPACA Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 17 Marzo 2023 |
Número de expediente | FSA 013559/2022/CA002 - CA003 |
Número de registro | 639 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
LOPEZ, REINA JULIANA
C/OSPACA Y OTRO S/PRESTACIONES MEDICAS
EXPTE. Nº FSA 13559/2022/CA2- CA3
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1
ta, 17 de marzo de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 17/12/2022 y,
CONSIDERANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la accionante en contra de la resolución de fecha 15/12/2022, por la cual el a quo declaró abstracta la cuestión litigiosa objeto de los presentes autos e impuso las costas por el orden causado.
2) Que para así resolver, el a quo consideró que M., en oportunidad de presentar el informe circunstanciado requerido y luego de la notificación de la medida cautelar, adjuntó el informe médico legal emitido por la auditoría médica en fecha 04/11/2022, en el cual se autorizó la internación del afiliado en el Sanatorio Estrada ubicado en la provincia de Buenos Aires,
siendo un Centro Asistencial líder en rehabilitación psicofísica, neurológica,
traumatológica y respiratoria.
Señaló que si bien dicha autorización se presentó junto al informe circunstanciado, la cuestión litigiosa devino abstracta, en tanto la demandada autorizó la prestación reclamada.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
Asimismo, impuso las costas por el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16.986, atento a que la autorización se efectivizó con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para la presentación del informe circunstanciado.
3) Que al expresar sus agravios, la actora consideró
desacertada y no ajustada a derecho la resolución en crisis, por cuanto la prepaga ofreció el Sanatorio Andrada (sic) tras el dictado de la medida cautelar,
alegando que previo a ello OSPACA se opuso tenazmente a toda posibilidad de ofrecer un centro de rehabilitación, pese a haberle adjuntado en los reclamos los informes médicos pertinentes y solo pretendían enviar al afiliado a una internación domiciliaria, sin que se encuentren dadas las condiciones de salud para tal fin.
Entendió que al considerar abstracta la cuestión, se vulneró
el derecho de propiedad de la amparista, consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que imponer las costas por su orden configura un desapoderamiento del patrimonio escaso que posee su familia, cuyo único ingreso es el del señor J.O., quien encontrándose internado desde el 21/08/22 percibirá sus haberes por última vez en enero del corriente año correspondiente al sueldo de diciembre 2022, además de encontrarse en una situación económica-financiera angustiante, por lo que no poseen los medios para afrontar el pago de las costas del proceso.
Señaló que no resulta razonable por parte del juzgador eximir de las costas a las accionadas, dado que se vio compelida a interponer el amparo y buscar asistencia jurídica, abonar las consultas profesionales e intimar reiteradas veces con patrocinio letrado a ambas demandadas con las actitudes evasivas y agraviantes ya vistas.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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Indicó que de confirmarse el decisorio de primera instancia se generaría un dañoso precedente para los afiliados que vean sus derechos vulnerados, toda vez que tendrán que pagar costas para acceder a la justicia, y en muchos casos, por imposibilidad de afrontarlas, pueden perder la posibilidad de obtener la tutela necesaria.
Destacó que en el caso no existe cuestión abstracta, toda vez que son dos demandadas cuyas responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente las que autónomamente consideradas les corresponden a cada una de ellas, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ostentar.
Acusó que en autos obra un proceder temerario y descoordinado por parte de las demandadas, pues la obra social se dedicó a agraviar y negar la posibilidad de rehabilitación del paciente; mientras la prepaga tuvo una actitud evasiva en la instancia prejudicial ante los reiterados reclamos y sendos incumplimientos, como por ejemplo en la provisión de alimentos y pañales, y que sólo luego de incoada la acción y notificada de la medida cautelar ofreció la posibilidad de que el señor O. acceda a la rehabilitación en un centro asistencial que supuestamente cuenta con lo prescripto según criterio médico.
Añadió que la cuestión sería abstracta si previo a incoar la demanda o cualquier otra notificación se hubiere cesado con la lesión de los derechos que aquí reclama y no como se observa en la causa donde la prepaga se presentó después de haber sido notificada de la medida cautelar. Hizo reserva del caso federal.
4) Que en fecha 27/12/2022 el apoderado de la codemandada M. contestó el traslado de los agravios que le fuera conferido, manifestando que habiéndose autorizado la cobertura objeto del Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
amparo antes del vencimiento del plazo para la presentación del informe circunstanciado, resultan totalmente procedentes las costas por su orden.
5) Que, por su parte, la obra social OSPACA contestó los agravios señalando que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 265 del CPCCN por lo que consideró que debe declarárselo desierto.
Subsidiariamente, señaló que no existe materia de agravio ya que se cumplió con la pretensión de la actora, puesto que el paciente fue trasladado en fecha 22/12/2022 a la Clínica Estrada, de la ciudad de Buenos Aires, en avión sanitario y que desde que el Sr. O. sufrió el ACV y mientras estuvo internado en el Sanatorio San Roque la obra social otorgó todas las prestaciones necesarias para la recuperación del afiliado a través del prestador M. y que jamás se le negó cobertura alguna.
Agregó que la actora no probó el agravio referido a la afectación del derecho de propiedad por tener que cargar con las costas por su orden, ni la falta de medio para afrontarlas, y que no debe inferirse que la amparista goza del beneficio de gratuidad.
6) Que el Fiscal Federal opinó que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocarse la sentencia de primera instancia, pues las demandadas alegaron haber cumplido con lo requerido en autos, trasladando al paciente a la Clínica Estrada el 22/12/2022,
en el marco del cumplimiento de la medida cautelar dispuesta. Añadió que la amparista fue llevada a litigar por su contraria y que el hecho de que su pretensión haya sido satisfecha de manera posterior a la notificación de la demanda y medida cautelar, evidencia que el acudimiento a la sede judicial fue necesario para lograrlo.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre el tema de las costas, manifestó que no comprende el interés general cuyo resguardo compete a ese Ministerio Público, por lo que no le corresponde pronunciarse al respecto.
7) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso,
el art. 265 del CPCCN -de aplicación al amparo en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986- expone que el “escrito de expresión de agravios deberá
contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Pues bien, del análisis de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias que establece el citado art. 265
del Código de forma, por lo que corresponde entrar a analizar los agravios expuestos por la recurrente.
8) Que ingresando a resolver y en virtud de las constancias de la causa, cabe señalar que el objeto de la acción de amparo ha devenido abstracto, toda vez que tendía a lograr la cobertura del traslado del afiliado a un centro de rehabilitación apropiado para lograr su recuperación, lo que fue cumplido mediante la derivación al Sanatorio Estrada de la provincia de Buenos Aires, sin que ello fuera cuestionado por la actora, por lo que en ese punto el recurso no ha de prosperar, debiéndose confirmar la sentencia en cuanto declaró abstracta la cuestión litigiosa objeto de autos.
9) Que, sin embargo, dicha conclusión no obsta a la consideración de las críticas...
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