Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Noviembre de 2017, expediente CNT 045197/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92147 CAUSA NRO. 45197/2013 AUTOS: “LOPEZ REINA AMERICA C/ SERCLEAN SUDAMERICANA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 213/216 apela la parte actora a fs. 217/219 con oportuna réplica de su contraria a fs. 221/227.

  2. La Sra. L. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas en virtud del despido indirecto en el que se colocó el 06/08/2012. Resaltó que se desempeñó para la demandada desde el 08/07/2004 y que, en el último tiempo de relación laboró realizando servicios de limpieza en la empresa Cañuelas Gas. No obstante, y en lo que denomina un abusivo ejercicio del ius variandi, fue trasladada a desempeñarse en la Universidad Austral. Ante dicha situación, que en su visión le erogaba mayores gastos tanto pecuniarios como de tiempo en traslado, intimó a su empleadora para que se haga cargo de ello y le otorgue el uniforme de trabajo que por convenio alegó que le correspondía.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras examinar el intercambio telegráfico y las pruebas recabadas, consideró que el despido indirecto en el que se colocó la actora no se ajustó a derecho pues no medió silencio imputable a la demandada quien, además, ofreció compensar los requerimientos de la accionante, ya sea otorgarle nueva indumentaria, compensar los gastos y redireccionar el objetivo, encontrando uno que le signifique una mayor comodidad para aquella.

  3. Por cuestiones de orden metodológico dejaré para un posterior acápite el primer agravio interpuesto por la actora y me adentraré en el segundo tópico que fue objeto de recurso y radica en la falta de otorgamiento de ropa de trabajo.

    Resalta la recurrente que lejos de ser la encargada de probarlo, debería ser la demandada quien adjunte el recibo cancelatorio que demuestre haber cumplido con su obligación.

    Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20030059#192765767#20171103112223055 Poder Judicial de la Nación Me explico. En el punto IV.B de la demanda, la actora invocó que el art. 36 del CCT aplicable a la relación (74/99) conmina a las empresas a entregar ropa de trabajo como una obligación más dentro del contrato de trabajo a razón de un juego por año calendario de camisa y pantalón, o camisa y jardinero, o mameluco o guardapolvo o prendas similares. Por su parte, la demandada fincó su posición alegando su efectiva entrega en tiempo y forma (ver intercambio epistolar que no llega discutido a esta instancia y último párrafo fs. 64).

    Destaco que dentro del capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé en su segundo párrafo que deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Por su parte, el 377 del mismo cuerpo normativo, dispone que “cada una de las partes deberá

    probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. A ello se suma la obligación convencional que sobre la demandada pesaba y la carga probatoria que ello conlleva.

    La conjunción de ambas normas me permite concluir que la demandada no puede descansar en los testimonios aportados a su instancia para avalar la efectiva entrega de ropa de trabajo máxime cuando, como en el caso, la actora desarrolló

    sus funciones en sitios ajenos a su empresa y los testigos no fueron compañeros de trabajo de la actora ni presenciaron la entrega. Como se observa a fs. 185, G. (administrativo de la sede de Serclean Sudamericana SA), no dio fe de la efectiva entrega de la indumentaria a la actora y aún más inverosímil luce su testimonio cuando afirma que la actora los usaba, pues dicha situación no fue presenciada por él. Por su parte, Crapanzano (fs. 187), era chofer de la empresa y llevaba elementos de limpieza a los distintos objetivos de manera esporádica.

    Expresó que le daban ropa de trabajo una vez al año como a todos pero dicha afirmación, luce genérica y pierde fuerza convictiva cuando, como en el caso, el medio idóneo conforme lo establece la norma convencional (art. 36) para acreditar la entrega de uniforme es un recibo signado por la trabajadora contra la entrega de la obligación aquí exigida.

    De este modo, considero no acreditada la entrega de ropa de trabajo en los dos años previos al distracto y en virtud de lo normado por el art. 56 y 114 LCT, propongo hacer lugar al reclamo y cuantificar su procedencia en la suma de $975 (fs.7).

  4. Con relación al despido, la apelante resalta la falta de que tratamiento que recibió su reclamo fundado en que le abonen “mayores costos” computando al mayor tiempo de traslado como tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, resalta que las causales del distracto fueron tres: la antedicha; la falta de pago de los mayores viáticos y la ausencia de entrega de la ropa de trabajo.

    ...

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