Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Agosto de 2017, expediente CNT 058889/2013/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 58889/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80527 AUTOS: “L.R.O. C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL ”- (JUZG. Nº
8).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 101/105 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales de fs. 109/111 y fs. 107/108.
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- Recurre la actora porque la jueza de primera instancia estima en un 10% de incapacidad psíquica mientras que el perito médico informó el 15% de la T.O.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado estimó una reducción en el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
La jueza de primera instancia concluye que el actor L. presenta “el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó y, además, que 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto. Por esta última razón, el porcentaje de incapacidad psíquica se limita a 10%” (ver fs. 101 vta.).
Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.
En el caso concreto, la experta concluye que “Psicodiagnóstico: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III que le genera una incapacidad del 15%” (ver fs.
75 del informe médico).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Sin embargo, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
De la lectura del informe médico acompañado (fs. 72/75) surge que la actora B. sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación Depresiva Grado III con un 15% de incapacidad Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889604#185423114#20170810105508531 psíquica” (ver fs. 75). Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de...
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