Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente L 114449

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de oviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.449, "L., R.B. contra ‘Clínica y Sanatorio doctor E.W.S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 709/710).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 719/731 vta.), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 732 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 751 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por R.B.L. contra “Clínica y Sanatorio doctor E.W.S.A.”, en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros remuneratorios adeudados; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y los recargos previstos por las leyes 25.345 y 25.561.

    En lo sustancial, concluyó -por mayoría- que la prueba rendida (pericial, testimonial e informativa) corroboraba el contenido prestacional asumido por las partes en el contrato de "asociación y explotación de consultorio" (fs. 705 vta./706 vta.) motivo de controversia, cuyo reconocimiento, en tanto instrumento público, debía considerarse enmarcado en las disposiciones de los arts. 993, 1012, 1026, 1028 y concordantes del Código Civil (fs. 705 vta./706 y vta.).

    A su vez, descartó la eventual aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego de discurrir sobre los supuestos que tornan operativa la presunción contenida en esa norma, resolvió que en el caso no se había acreditado la subordinación técnica, jurídica o económica que permite establecer la existencia de un contrato de trabajo dependiente (fs. 707 in fine).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 21, 22, 23, 55, 62, 63, 81, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; 1199 del Código Civil; 362, 375, 384, 385 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el tribunal del trabajo incumplió con la exigencia contenida en el art. 168 de la Constitución provincial respecto de las formas en que debe ser emitido el veredicto, más precisamente, en lo que concierne a la formulación del sufragio por cada uno de los magistrados intervinientes.

      Alega que en el caso sólo uno de los jueces se expidió sobre la cuestión planteada, omisión que -a su juicio- no puede ser subsanada por la simple suscripción del acuerdo y de la parte dispositiva de la sentencia por los demás integrantes del tribunal, ni por la certificación del actuario.

      Por la inobservancia señalada considera procedente la declaración de nulidad oficiosa del pronunciamiento de origen (v. recurso, fs. 721/723).

    2. Cuestiona por absurda la conclusión a la que arribó -por mayoría de opiniones- el tribunal del trabajo en virtud de la cual tuvo por no probado el carácter laboral dependiente de la relación que vinculaba a la profesional médica con la institución demandada.

      (i) En primer lugar, alega que el órgano judicial de grado transgredió la doctrina legal de esta Corte en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba.

      Ello así, habida cuenta que -entiende- habiéndose negado la relación laboral y admitido la prestación de servicios profesionales en la contestación de la demanda, se encontraba a cargo de la accionada (art. 375, C.P.C.C.) acreditar que los mismos no se prestaron en razón de un contrato de trabajo (v. recurso, fs. 723 vta. y 727 vta./728).

      (ii) Por otro lado, sostiene que el voto que hizo mayoría (doctor V.) se sustentó en una consideración absurda y parcializada de las pruebas colectadas en la causa, en oposición a los argumentos expuestos por el magistrado que quedó en minoría (doctora Stornini), que considera acertados.

      Alega la existencia de una contradicción en el pronunciamiento, toda vez que si bien, en su responde, la accionada reconoció que la actora se desempeñó como médica de guardia en relación de dependencia hasta su renuncia materializada el 1-III-1990 (acompañándose el correspondiente telegrama), la pericia contable da cuenta que el egreso se produjo recién el 26 de junio de aquel año, fecha en la que dejaron de hacerle aportes previsionales.

      En otro orden, refiere que el experto, en oportunidad de informar sobre el momento en que la clínica demandada comenzó a abonar a la actora los honorarios profesionales (v. punto 4 del cuestionario de la accionada), indicó que sólo le exhibieron los registros contables desde febrero de 1991, razón por la cual entiende que el judicante debió aplicar la presunción que dimana del art. 39 de la ley 11.653.

      Argumenta que el sentenciante omitió ponderar el informe emitido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, del que surge claramente -a su criterio- la relación laboral dependiente habida entre las partes. Ello así, pues el 7-II-2002 el director médico de la clínica peticionó a dicho organismo que diera cuenta sobre el estado de habilitación de la matrícula de los profesionales pertenecientes a la institución (fs. 724).

      Sostiene que para juzgar acreditada la relación de dependencia en casos como el de autos deben ponderarse los elementos de hecho más diversos, pues aquélla no se manifiesta a través de órdenes concretas que sujetan a profesionales a un control estricto de su tiempo y de su acción, sino por una tarea normal y necesaria para el cumplimiento de los fines de la empresa, realizada dentro de la organización prevista por ésta.

      Agrega que en la especie también se verifica la presencia de subordinación económica.

      En apoyo de su argumentación, transcribe sumarios de fallos pertenecientes a diferentes órganos jurisdiccionales (v. recurso, fs. 723 vta./731).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. L., por motivos metodológicos, considero oportuno efectuar una breve síntesis de los antecedentes de la causa.

      1. En lo que interesa, adujo la actora en su demanda que comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la accionada como médica especialista en obstetricia y ginecología en...

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