Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 9563/2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103592 SALA II Expediente Nro.: 9.563/12 FI: 22/03/12 (J.. Nº 63)

AUTOS: “L.Q.M. WASHINGTON Y OTRO c/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/8/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 213/215 y fs. 232/233). A su vez, la perito contadora se agravia por los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 212); en tanto, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, de la perito contadora y del perito médico, por considerarlos elevados (fs. 233).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la fecha a partir de la cual la sentenciante de anterior instancia estableció los intereses, así como porque no aplicó el índice RIPTE.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo difirió a condena la reparación prevista en el art. 11 inc.

4 LRT sin considerar que la incapacidad era del 50%.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de grado no aplicó las prescripciones establecidas en la ley 26.773.

L., cabe destacar que la sentenciante de anterior instancia condenó a la demandada al pago de la reparación en los términos del art. 14 inc. b) y a la compensación dineraria prevista en el art. 11 de la LRT.

Ahora bien, la parte demandada cuestiona tal decisión por cuanto afirma que tales prestaciones se corresponden con minusvalías superiores a 50% e inferiores a 66%, pero no a la del 50% como el caso de autos.

Ahora bien, llega sin cuestionar a esta Alzada que el actor padece una incapacidad parcial y permanente que asciende al 50% de la to, por lo que, como señala la demandada recurrente, resulta aplicable, lo dispuesto por el art. 14 inc.

  1. de la LRT e inaplicable la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 de la LRT. Por todo lo expuesto, corresponde modificar la sentencia de anterior instancia en el punto y, en base a ello, analizar los restantes agravios deducidos ante esta Alzada.

Se agravia la parte actora por la fecha a partir de la cual la sentenciante de anterior instancia dispuso se apliquen los intereses sobre el monto diferido a condena.

Los términos del agravio imponen memorar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso Expte. N.. 9.563/12 1 Poder Judicial de la Nación curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180).

También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante.

Si bien está referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del Ac.Plenario Nº 180 no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-.

De acuerdo con las circunstancias hasta aquí reseñadas, no cabe duda que la obligación de las codemandadas de abonar dicha suma sólo puede considerarse exigible a partir de la fecha en que fue otorgada el alta médica, esto es el 7/5/12, tal como lo estableció la sentenciante de anterior instancia.

Cabe señalar que llega firma a esta Alzada que, como el accidente se produjo el 28/10/11, corresponde aplicar las prescripciones establecidas en el decreto 1694/09.

Con el objeto de tratar el agravio de la parte actora en cuanto pretende la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, corresponde destacar que, en reiteradas ocasiones anteriores, he señalado que, cuando el actor no efectuó planteo alguno en la demanda sobre la aplicación de un determinado beneficio de origen legal o convencional, la petición referida a ese beneficio realizada con posterioridad a la traba de la litis, no puede considerarse integrativa de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal...

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