Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 049379/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 49.379/2017 (J. 48)

L.Q., G.M.c.C., A.G. y otro s/

daños y perjuicios Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L.Q., G.M.c.C., A.G. y otro s/ daños y perjuicios ” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 4 de junio de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. y Dr. R.L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia del 4 de junio de 2021 a la demanda promovida por G.M.L.Q. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el 29 de diciembre de 2016 cuando caminaba por la vereda de la calle Santa Cruz de esta ciudad y al comenzar el cruce de la intersección formada con la arteria Finochietto -previo constatar que el paso se encontraba expedito- resultó

    embestida por la parte trasera del rodado marca Renault, modelo Trafic,

    dominio UPR 428, conducido por el demandado A.G.C. y de propiedad de A.C.M.. La pretensión prosperó contra los citados demandados por la suma $ 135.500 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros en la medida del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente la parte actora quien fundó el recurso con la expresión de agravios presentada en el sistema L. el 8 de diciembre de 2021 (ver fs. d. 312/318), la que no mereció réplica de los demandados ni de la citada en garantía.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La aseguradora citada en garantía si bien apeló la sentencia –ver fs. d. 243– luego desistió del recurso (ver fs. d. 305).

    Cabe señalar que en esta Alzada no se discute ya la ocurrencia del evento ni la responsabilidad que ha sido endilgada en la sentencia de grado a la parte demandada.

    Atento el modo en que se han planteado los agravios corresponde examinar a continuación la cuantificación de los rubros determinados por el juez a quo y la tasa de interés.

    Antes de entrar en el examen de las quejas formuladas debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  2. Rubros indemnizatorios.

    El a quo reconoció a favor de L.Q., en concepto de incapacidad física sobreviniente la cifra de $ 120.000.

    Los apoderados de la reclamante critican el citado monto indemnizatorio por considerarlo reducido. Sostienen que el juez a la hora de cuantificar el presente rubro no ha tenido en consideración que el daño ha influido negativamente sobre la vida de relación y laboral de la actora.

    Asimismo, exponen lo declarado por los testigos en el beneficio de litigar sin gastos a efectos de demostrar el modo en que ha repercutido la incapacidad otorgada por los peritos en la vida de la actora y las limitaciones sufridas por aquella. Finalmente, ponderando las circunstancias personales de la actora y las consecuencias físicas y psíquicas ocasionadas por el accidente, solicitan la elevación del presente item.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro. Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente,

    física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Efectuadas estas aclaraciones precedentes cabe precisar que resulta de importancia para el examen de los agravios en este punto, la prueba informativa y pericial llevada a cabo en estas...

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