Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Diciembre de 2018, expediente CNT 053824/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53824/2015 - LOPEZ, P.D. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazo el reclamo inicial, recurre la parte actora a fs. 170/171.

A fs. 169 apela sus honorarios el perito médico legista, por estimarlos reducidos.

II- En primer término cabe descartar la “nulidad” de la sentencia –planteada por la parte actora a fs. 170vta.- pues además de resultar una consideración dogmática, se la atribuye a cuestionamientos subsumibles en el recurso de apelación que se tratará a continuación.

III- Cabe adentrarse entonces al tratamiento del planteo tendiente a lograr la revisión del pronunciamiento de grado y, a su respecto, estimo que la crítica de la parte actora en torno al fondo de la cuestión, no es idónea para revertir el fallo de grado y en tal sentido me explicaré.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba Fecha de firma: 20/12/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27403207#224684255#20181220120223766 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que en la sentencia se ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O., 386, 456 y 477 del C.P.C.C.N.- el informe pericial médico producido en la causa (v. fs. 120/123 y fs. 133/136) y a partir de dicha ponderación la sentenciante de grado anterior rechazó la acción fundada en la ley especial, por considerar inacreditada en la especie la existencia del daño que invoca en la demanda en sustento del reclamo en cuestión –lesión en la rodilla izquierda- como consecuencia del accidente “in itinere” de fecha 5 de diciembre del 2014.

Así, para fundar la decisión que ahora se recurre, la magistrada puntualizó...

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