Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013000398/2012/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000398/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
Dres. M. de Andreau y R., asistidos por la Secretaria
de Cámara Dra. C. García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “L., P. A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E..
Nº13000398/2012 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. R., M. de Andreau y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
1 Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró
la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 –en su parte pertinente “de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen
en el trabajo personal…”, hizo lugar a la acción de amparo, ordenó el cese de las
retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias,
procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los
motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y
reguló los honorarios profesionales.
2 Al impugnar la resolución en crisis alega que la sentencia adolece de graves
vicios en su fundamentación por lo que incurre en arbitrariedad. Dice, que el a quo ha
hecho suyo el argumento instalado por el accionante y fundado su resolución en
consideraciones teóricas y abstractas. Afirma que la vía elegida es improcedente y que no
se probó el agravio irreparable que le produciría recurrir a los caminos ordinarios. Estima
que no se acreditó el supuesto perjuicio al derecho de propiedad y que no ha demostrado
que era excesivo el monto de los descuentos en sus haberes jubilatorios. Entiende que sólo
una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la Ley 20628: “Ganancias de la
Cuarta Categoría. Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar
que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, falta el elemento “trabajo personal”
como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la
aplicación del impuesto. Afirma que la interpretación literal de la norma tributaria no se
ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo
y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en
cuestión los haberes jubilatorios percibidos por el accionante superan ampliamente los
montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo...
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