Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Septiembre de 2017, expediente FCT 013000398/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000398/2012/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

Dres. M. de Andreau y R., asistidos por la Secretaria

de Cámara Dra. C. García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “L., P. A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, E..

Nº13000398/2012 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R., M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1 Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró

la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 –en su parte pertinente “de las

jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen

en el trabajo personal…”, hizo lugar a la acción de amparo, ordenó el cese de las

retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias,

procediendo a devolverle los descuentos que hubiera sufrido en dichos haberes por los

motivos indicados, desde la interposición de la acción. Impuso las costas al vencido y

reguló los honorarios profesionales.

2 Al impugnar la resolución en crisis alega que la sentencia adolece de graves

vicios en su fundamentación por lo que incurre en arbitrariedad. Dice, que el a quo ha

hecho suyo el argumento instalado por el accionante y fundado su resolución en

consideraciones teóricas y abstractas. Afirma que la vía elegida es improcedente y que no

se probó el agravio irreparable que le produciría recurrir a los caminos ordinarios. Estima

que no se acreditó el supuesto perjuicio al derecho de propiedad y que no ha demostrado

que era excesivo el monto de los descuentos en sus haberes jubilatorios. Entiende que sólo

una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la Ley 20628: “Ganancias de la

Cuarta Categoría. Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar

que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, falta el elemento “trabajo personal”

como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la

aplicación del impuesto. Afirma que la interpretación literal de la norma tributaria no se

ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo

y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en

cuestión los haberes jubilatorios percibidos por el accionante superan ampliamente los

montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo...

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