Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 057899/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 57899/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.485.

AUTOS: “L.P.A.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 161/171 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a fs. 178/188, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 190/194. Asimismo, el Dr. A.A.G. –por derecho propio- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 176.

  1. La parte demandada centra sus agravios en el rechazo de la excepción de cosa juzgada, en la declaración de inconstitucionalidad en abstracto del art. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y Dto 717/1996, en la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” del informe pericial, en la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19, en la actualización dispuesta y, por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. En forma preliminar, y en lo que respecta al rechazo de la excepción de cosa juzgada, estimo conveniente memorar que la recurrente actualiza el recurso de apelación presentado a fs. 125/129 que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O (ver fs. 132) expresando los agravios correspondientes que reproducen los términos del recurso interpuesto a fs. 179/182.

    Para proceder al rechazo de la excepción opuesta, el magistrado estuvo a las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal a fs. 119 (ver auto de fs. 120) en tanto sostuvo que no correspondía otorgar a lo decidido por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el alcance previsto en el artículo 347 inc. 6 del CPCN (ver dictamen de fs. 119/vta).

    Bajo esta plataforma fáctica, la recurrente basa su tesis recursiva en el hecho de que la Sra. L. con fecha 26/05/2017 se sometió de manera voluntaria al procedimiento previsto por la Ley 27.348 y que –luego de ser examinada y de los estudios médicos acompañados- no recurrió tal decisión ante la Comisión ni menos aún interpuso un recurso ante el fuero laboral.

    Ahora bien, atento las constancias probatorias de la causa y los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que la queja formulada por la demandada no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Digo esto, pues si bien resulta ser exacto que se ha sostenido en el ámbito judicial que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto son, indiscutiblemente, aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado y que la presente demanda ha sido iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, y más allá de mi postura respecto a la constitucionalidad del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción implementado por los artículos 1 y 2 de la ley 27.348,

    lo concreto es que en el sub lite se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    opuesta por la demandada, circunstancia que implicó la continuación del proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva obrante a fs. 161/171.

    En este orden de ideas, en la especie, no puede perderse de vista que, en la anterior instancia, insisto, se decidió rechazar la excepción de cosa juzgada intentada por la demandada (ver fs. 120) y, ante lo cual, la ahora recurrente efectuó oportunamente su apelación, la que se tuvo presente –reitero- en los términos del art. 110 LO –aspecto que no mereció recurso de queja por parte de la demandada en los términos del art. 105 LO-

    implicando ello la continuación de las actuaciones y la sustanciación del procedimiento.

    Luego, ante el dictado de la sentencia definitiva, esta parte vuelve a reflotar aquél recurso pendiente de resolución, más allá de que también decide agraviarse por otras cuestiones. En base a tal argumento primigenio, observo que, si mantuviera mi postura sobre este tema (del que recuerdo, sostengo la constitucionalidad del trámite administrativo previo ante las Comisiones Médicas y del trámite recursivo previsto por el artículo 2 de la ley 27.348, ver mi postura en tal sentido en la S.I Nº 48.831 del 14/08/2020, en el Expte. Nº 17504/2019/CA1 caratulado “M., Á.D. c/

    Galeno Art. S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, entre muchos otros) ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado quede sin efecto, lo que resulta ser diáfanamente un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclamó la reparación por un infortunio sufrido por una trabajadora.

    Así pues, teniendo especialmente en cuenta el contexto fáctico aludido y los agravios vertidos por la recurrente, estimo apropiado aplicar al caso el criterio que atinadamente utilizó nuestro Máximo Tribunal en los autos “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex Direc. G..

    De Verif. Y Control” del 19/04/2011, en el considerando 9), en tanto allí estableció que era aconsejable que continúe la tramitación de esa causa ante la Justicia Nacional del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR