Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 067415/2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 67415/2013 JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: “L.P.M. FERNADAC/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de A.ciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes, conforme a los recursos presentados a fs. 480/489 por la actora y a fs. 491/499 por la demandada.

    La parte actora plantea nulidad por perdida de jurisdicción y se agravia –en concreto- por las siguientes circunstancias: 1) monto de salario tenido en cuenta como base de cálculo; 2) Integración en la misma el rubro “Buen Punto”; 3)

    modo de calcular las horas extras; 4) Diferencias salariales; 5) Rechazo de las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y en subsidio la multa prevista en el art. 1° ley 25,323.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19802362#242640086#20190827120829218 La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora porque que se encontraba deficientemente registrada por la demandada.

    A., subsidiariamente la base de cálculo de los rubros indemnizatorios admitidos, la condena al pago de diferencias salariales, el rubro “Buen Punto”, las multas previstas en los arts. 2° de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.. Asimismo, apela la condena a la entrega de certificados y los honorarios regulados.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el fondo de la cuestión, esto es, los agravios de la accionada dirigidos a cuestionar la valoración fáctica probatoria efectuada en grado.

    Llega firme a esta instancia que la actora ingresó al establecimiento demandado el 28/01/04 y se consideró injuriada y despedida el 14/11/2012 por la negativa al pago de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta exclusión del CCT 329/000 y la modalidad de tiempo parcial impuesta.

    La accionada cuestiona, en primer lugar, que la magistrada haya encuadrado a la actora en la categoría de Encargada prevista en el CCT 329/000, con fundamento en la prueba testimonial -T. (fs. 320), R. (fs. 323/324), S. (fs.

    325/326), C. (fs. 327) y Pogonza (fs. 366)-. Precisamente la S. de grado concluye que “… Luego de la lectura del CCT 329/0, cuya aplicación a la actividad que se desarrollaba en los locales de la accionada no se encuentra discutida en autos, se extrae que su art. 42 explica la categoría de “encargado” que reclama la actora, el cual es “el trabajador que, adicionalmente a las tareas que tiene asignadas, debe ejercer tareas de coordinación”. Por su parte, la empresa demandada dijo que aquella cumplió funciones como “gerente de turno” motivo por el cual se encontraba excluida de las prescripciones y alcances de la norma Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19802362#242640086#20190827120829218 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII convencional referida. Pero lo cierto es que de la prueba testimonial referida surge que más allá de la denominación pretendida por la empleadora, L. no cumplía funciones gerenciales sino algunas de control y coordinación básicas entremezcladas con tareas rasas generales, y teniendo siempre que responder a las órdenes dadas por los gerentes a las que asistía y le imponían el horario a cumplír…”.

    La apelante objeta cada una de las declaraciones testimoniales señaladas, pero advierto que todos los testigos señalados trabajaron durante varios años con la actora en el establecimiento demandado, por lo que denotan conocer el modo, tiempo y lugar de los hechos relatados y no encuentro motivo alguno para restarles fuerzas probatorias a sus dichos.

    En dicho contexto, observo, que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, las declaraciones que transcribe como parte de los testimonios impugnados, precisamente refuerzan las conclusiones arribada por la Sra. S.. En efecto, resalta la declaración de T. en cuanto sostiene que “hacia las tareas de administración con áreas colaterales tenían a cargo los empleados…” R. “…haciendo administración general del local en un turno…”. B. “…que aparte hacia arqueo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR