Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2017, expediente FSA 015493/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “LOPEZ, P.H. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” Expte.

N°15493/2016 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

ta, 29 de diciembre de 2017.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Resolución apelada: Que el 16 de mayo de 2017 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. P.H.L., declarándole inaplicable la resolución Anses nº 0220/15 y ordenando a la Anses el cese de los descuentos que se le efectúen en su beneficio jubilatorio; con costas por su orden (art. 68 CPCCN) (fs. 33/38).

  2. Agravios: Que la letrada apoderada de la demandada se agravia de la citada resolución por considerar improcedente la vía del amparo promovida por su contraria. Sin perjuicio de ello, advierte que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio conforme un régimen diferencial a la edad de 57 años, reingresando a igual actividad en el mismo mes en el que se le otorgó el beneficio, lo que resulta contrario a las disposiciones del art. 34, inc. 4 de la ley 24.241, por lo que entiende que corresponde afectar el 5% de su haber mensual hasta la cancelación total de la deuda. Se agravia de la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal (fs. 45/47).

    Corrido el traslado de ley, éste no fue contestado por la defensa oficial, por lo que a fs. 48 se le tuvo por decaído el derecho que le asistía.

  3. Dictamen del Ministerio Público Fiscal: Que el F. General S. ante este Tribunal dictaminó sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Anses, solicitando se revoque la Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #28972342#194519134#20171229103536924 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta sentencia y se autorice el descuento de los haberes del actor, con los alcances allí señalados (fs. 52/53).

  4. Decisión del Tribunal: 1)Vía del amparo: Que en relación con el planteo efectuado por la recurrente sobre la improcedencia de la vía elegida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros), y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986). Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:

    275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, entre otros).

    Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la...

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