Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Febrero de 2019, expediente FLP 058461/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 5 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 58461/2016/CA1, S.I. caratulado “LOPEZ, P.A. C/ Administración Nacional de Seguridad Social –

ANSES- s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría N°6; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 76 y vta. y fundado a fs. 85/98 y vta., contra la sentencia de fs. 69/75 y vta.; por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada proceda al recálculo del haber previsional y al reajuste por movilidad de conformidad con lo dispuesto en la resolución, de conformidad con las pautas establecidas en los precedentes “B.” y “Elliff”, según lo expuesto en los considerandos XIII, XIV y XVI, aclarando que teniendo en cuenta que el beneficio previsional del actor fue concedido a partir del 18/06/2015, corresponde realizar el recálculo del haber inicial según las pautas indicadas, pero “a los fines de la movilidad se aplicarán los incrementos previstos por la ley 26.417”, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; impuso las costas en el orden causado; intimó a la demandada el pago de la tasa de justicia y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #29310704#225331332#20190205125342692 Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16 y, recientemente, en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

    la sentencia se excede en la condena impuesta al extender la aplicación del sistema de movilidad “excepcional” establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” más allá

    de aquel previsto en el precedente y sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c)

    las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; d)

    la tacha de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2, de la ley 24.463; y por último e) la imposición del pago de la tasa de justicia, porque el organismo se encuentra exento de tributarla.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo un beneficio jubilatorio PBU-

      PC-PAP al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del beneficio e inicial de pago el 18/06/2015 (v. fs. 3/4 y RUB de fs. 37/38).

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de dependencia, a juicio del Tribunal no existen razones Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO...

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