Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 000229/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 229/2015

(Juzg. N° 29)

AUTOS: “L.O.A. C/ SIDERAR S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal la demanda entablada, se agravian ambas partes –

actora y demandada- mediante las respectivas presentaciones digitales del 7 de junio 2020 y el 19 de junio 2020, que merecieran réplicas de las contrarias el 19 y 29 de junio 2020,

respectivamente.

El Sr. Juez “a quo” desestimó –en lo principal- la demanda entablada por O.A.L. contra S. S.A. por considerar que el accionante no ha producido ninguna prueba conducente para demostrar que su voluntad al momento de la firma del convenio hubiese estado viciada y, en cambio, la demandada ha probado que el actor ya contaba con el asesoramiento jurídico de la Dra. S. antes del 27 de diciembre de 2012, fecha en que tuvieron lugar las firmas del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO –en el cual el trabajador se encontró representado por la letrada mencionada y la del acuerdo firmado ante el escribano público en los términos del art.241 L.C.T.

Consecuentemente, debe entenderse que el consentimiento al acto se ha prestado de manera voluntaria (art.897 C. Civil) y el acto extintivo de la vinculación laboral debe reputarse hecho con intención, discernimiento y libertad y por ello plenamente válido. Por lo que resolvió que el reclamo en pos de Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

los rubros indemnizatorios derivados de un despido, no ha de prosperar.

Contra esta decisión se agravia la parte actora quien solicita –en síntesis y en lo que interesa- se declare la nulidad del acuerdo celebrado mediante escritura numero 1592

suscripto en fecha 27/12/2012 entre mi mandante y la demandada.

Sostiene al respecto que su mandante desconocía ante qué

escribano se suscribió dicha Acta, atento a que fue hasta el lugar con la parte demandada y el escribano no le dio a él copia certificada de lo que firmaba, tan solo una copia simple,

donde no constaban los datos del notario.

Por ello, solicita se declare nulo el acuerdo rescisorio en los términos del art.241, L.C.T. y se ordene pagar las indemnizaciones derivadas del despido.

Sostiene asimismo que en el segundo pto. del acuerdo que cuestiona expresamente se establecía que recibiría dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, el depósito de los importes correspondientes a su liquidación final, en la cuenta sueldos oportunamente informada a la Empresa; situación que implicaría claramente su renuncia a las indemnizaciones por despido,

siendo que había trabajado por más de 30 años en la empresa.

Agrega que no tuvo, en el momento de la firma del acuerdo,

ni asesoramiento ni patrocinio letrado, por lo cual no tuvo cabal conocimiento del acto al que estaba asistiendo y las renuncias que implicaban la firma de un acuerdo “en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Estimo que el planteo tendrá favorable recepción. Llega firme a esta Alzada que el 27 de diciembre 2012 las partes firmaron la extinción por mutuo acuerdo ente escribano público,

y que también se suscribió un acuerdo ante la Conciliadora S.B.L. (conforme contestación de demanda, fs.67, 4

párrafo, y documentación de fs.3 y fs.4). Es decir que las partes suscribieron dos acuerdos; uno de ellos ante conciliadora y relacionado con las dolencias físicas que presentaba el actor y por el cual se le abonó la suma de $

430.000 por el 40% T.O. por las afecciones que presenta,

comprometiéndose a no reclamar nada en concepto de la ley de accidentes, como así tampoco en el régimen civil.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

El segundo de los Acuerdos ante escribana pública, donde se acordó la firma de la desvinculación del actor en los términos del art.241, LCT; es el que –en definitiva- motiva el presente reclamo.

En este sentido, la controversia radica en determinar si tal forma de extinción encubrió un despido sin causa, tal como es afirmado por la parte actora en su escrito de inicio.

Previo a ello conviene memorar que comparto la opinión favorable en el sentido de la eventual revisión de los acuerdos ya que: "los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art.20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos.

Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art.12,

L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la Ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino...

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