Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 014594/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.INT.: EXPTE. Nº: 14.594/2015 (37.343)

JUZGADO Nº: 42 SALA X AUTOS: “LOPEZ, OSCAR AARON C/ SINDICATO DE TRABAJADORES PERFUMISTA S/ ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

En síntesis, pese a lo voluminoso de las actuaciones, puede señalarse que el Sr.

Juez “a-quo” declaró la nulidad de las resoluciones, dispuestas por la Comisión Directiva del sindicato demandado los días 24/6 y 31/7/2.014, y de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15/10/2.014, respecto de los actores, por irregularidades procedimentales y falta de acreditación de las causas que llevaron a disponer la expulsión de los mismos.

Para así resolver, el “sub júdice” determinó: a) que la acción especial prevista por el art. 47 de la ley 23.551 resulta idónea para revisar la sanción de expulsión de los accionantes, miembros de la Comisión Interna de la empresa Avon S.A., dispuesta por la Asamblea General Extraordinaria, y que –por ende- ejercen la representación gremial dentro de dicha organización, sin que sea necesario para ello el agotamiento de la vía administrativa, porque el art. 9 del dec. 467/88 prevé que la justicia laboral, a instancias del interesado, es la que revisa la resolución que dispone la expulsión del afiliado; b) que existieron graves irregularidades en el procedimiento que culminó con la expulsión de los actores, así como no existían las garantías necesaria para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, ni se acreditaron las causas que justificaron la expulsión de los reclamantes; c) que a diferencia de la reunión de Comisión Directiva del 31/7/2.014 y Asamblea General Extraordinaria del 15/10/2.014, no se acompañó copia certificada de lo decidido en la reunión de Comisión Directiva del 24/6/2.014, que culminó con la suspensión preventiva de los actores; d) que la suspensión preventiva está prevista en el art. 9, tercer párrafo del dec.

467/88 y faculta al órgano directivo a hacer uso de esa facultad cuando llegare a su Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24771228#169665810#20161222130301258 conocimiento una causal de expulsión, e inmediatamente debe elevar los antecedentes del caso y convocar a asamblea para que decida la medida, mientras que en el caso, se suspendió

a los accionantes preventivamente por 90 días (plazo máximo de suspensión disciplinaria facultad del órgano directivo) y se invocó genéricamente los arts. 75, 76 y 77 del NESV sin individualizar cuáles serían los incumplimientos dispuesto en dicho estatuto; y finalmente se les dio un plazo de 5 días para efectuar su descargo y ejercer su derecho de defensa, lo que se compadece con la suspensión preventiva (de hecho, si se hubiera tratado de una suspensión disciplinaria, el descargo y el derecho de defensa, debió ser ejercido con anterioridad a la medida y no con posterioridad); e) que la presentación que habían efectuado trabajadores de Avon para la revocación de los mandatos de los actores no constituye una causal de desafiliación, y f) que con relación a las causas imputadas a los reclamantes en la reunión de Comisión Directiva del 31/7/2.014, no fueron éstos quienes efectuaron la denuncia penal contra el Secretaria General y S.A. del...

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