Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 005115/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte Nº CNT 5115/2016/CA1
JUZGADO Nº 65.-
AUTOS: “L.O.M.B. C/ SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION
SOEME S/ JUICIO SUMARISINO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.
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Corresponde declarar mal concedido el recurso de la parte demandada , toda vez que el monto que pretende cuestionar ante este Tribunal no excede el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187 a la época de concesión del recurso.
El Acta de Asamblea N° 144 del CPACF de fecha 24/08/2022
fijó el bono de derecho fijo, para la época de concesión del recurso, en la suma de $ 1.300.-, por lo tanto el monto de apelabilidad era $ 390.000.-, suma que excede el valor cuestionado por el apelante.
Por ello, propongo declarar mal concedido dicho recurso.
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La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado respecto al despido dispuesto por la demandada, de fecha 24/09/2015 por falta de adecuación de la actora a las ordenes técnicas impartidas por su parte.
La apelante insiste que su despido tuvo carácter discriminatorio, en virtud de la actividad gremial que desarrollaba en el sindicato demandado, por lo que solicita se declare su nulidad, se la reinstale a su puesto de Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
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trabajo (cfr. art. 1 de la ley 23592) y se condena a la accionada al pago de los “salarios caídos” e indemnización “por daño moral”.
Apela la tasa de interés decidida en grado.
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El planteo tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicare.
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En torno al fondo del asunto, cabe señalar que esta Sala ha sostenido, en situaciones como la presente, que para evaluar una situación discriminatoria es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión (cfr. Sentencia Definitiva Nº 35403
del 12/09/08 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. s.
MORENO, F.M. s. Consignación”, entre otras).
Asimismo, el máximo Tribunal de la Nación en la causa “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (15/11/2011) delineó los parámetros a seguir en orden a la carga de la prueba cuando se invoca un acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
Allí se señaló, con pertinencia para el caso, que “…en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados,
resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. La doctrina del Tribunal respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
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a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado…” .
Luego de analizados la totalidad de los elementos del juicio traída por las partes, coincido con el criterio seguido en grado respecto a la falta de demostración que el despido de la actora respondió a razones discriminatorias (arts. 377 y 386 del CPCCN)
En ese sentido, cabe destacar que los testimonios aportados por la actora de LADIES (fs. 154/155), SIDAN (fs. 165/166), GONZALEZ (168/170)
y RABEY (fs.473/476) –a cuyos dichos me remito en...
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