LOPEZ, OMAR JAVIER Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 21 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 021000249/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000249/2008
LOPEZ, O.J. Y OTROS c/EJERCITO ARGENTINO
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 21 de abril de 2023. MCG
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LOPEZ, O.J. Y OTROS C/EJERCITO
ARGENTINO S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte.
N° FRE 21000249/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/05/2022 se dicta resolución (fs. 919) por la que se aprueba la
planilla de liquidación confeccionada por el Perito Contador A.R.G. de fecha
23/10/2021 (fs. 877/907) y ordena al Ejército Argentino la abone en un plazo de 30 días de
notificado. Impone las costas a cargo de la demandada y regula honorarios a los profesionales
intervinientes.
Para así decidir el aquo relata los antecedentes obrantes en la causa y pone de
resalto que el informe pericial contable practicado en autos, según las explicaciones dadas por el
C.G. respecto a la metodología utilizada para el cálculo “fue realizado de acuerdo
a las puntuales pautas dadas por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –
Chaco”, en los autos “O.F.A. y otros c/Gendarmería Nacional
s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. Nº FRE 21000682/2009” y que “…la
pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, ya que
posee contenido económico que requiere un análisis objetivo.”.
Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a
las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la
opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del
cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los
fundamentos y las conclusiones del informe pericial reúnen los requisitos de lógica, técnica y
eficacia que para el caso se exige, aprobando la liquidación practicada por el Contador
G..
Contra dicha resolución el Ejército Argentino interpuso y fundó recurso de
apelación el 06/05/2022 (fs. 920/924). Corrido el pertinente traslado en fecha 16/05/2022 (fs.
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
926), fue contestado por los actores el 20/05/2022 (fs. 928) y por el perito en fecha 18/05/2022
(fs. 927), siendo concedido el 22/08/2022 (fs. 931) en relación y con efecto suspensivo.
El Ejército Argentino se agravia sosteniendo que la resolución dispone aprobar la
planilla de liquidación practicada por el Perito Contador sin considerar que la misma adolece de
vicios de tal gravedad que tornan imposible su cumplimiento. Señala que la liquidación en crisis
evidencia falencias en la metodología de formulación, lo que se traduce en un enriquecimiento
sin causa para los actores. Cita jurisprudencia de la CSJN que considera aplicable al caso, en
relación al art. 166 inc. 1, último párr.CPCCN, que recepta el principio según el cual los errores
aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por
los jueces, sea a pedido de parte o de oficio.
En ese sentido señala tres cuestiones que –dice fueron omitidas al momento de
dictarse la resolución en crisis:
1) Alega que la liquidación aprobada no se condice con la doctrina instaurada por
la CSJN en “Z. y, además, fue practicada omitiendo realizar los descuentos de ley, en
tanto no se verifican las deducciones que deben efectuarse por impuesto a las ganancias y, en
caso de corresponder, IOSFA, las que se incrementan en forma considerable si se toma en
cuenta que el “haber mensual” (concepto 01), se incrementó en un 140,48%.
Reitera que al readecuarse el concepto “haber mensual”, aumentaron
necesariamente los descuentos de ley, por lo tanto no puede pretender la actora evadir dicha
carga legal, entendiendo que el retroactivo reconocido en autos queda exento de tal imposición,
lo que no resulta ajustado a derecho, sino que además importa un enriquecimiento sin causa
legítima, arrojando un monto irrazonable, desproporcionado y carente de justificación
económica a favor de los actores.
Sostiene que esta “orfandad de la que adolece la liquidación, impide que pueda
considerársela de seria, consistente y fundada, porque aun, en el supuesto de que el profesional
interviniente quisiera practicarla, no está en condiciones de llevar a cabo tal actividad, pues no
tiene registro de mes a mes y año a año, de los rubros que compusieron el esquema salarial de
cada actor, extremo por demás complejo.”.
Además dice no consta en la liquidación efectuada, la indicación de los períodos
ni los montos que los actores percibieron en razón de medidas cautelares, “siendo que
corresponde en virtud del principio de buena fe procesal que si percibieron diferencias
salariales ajustadas por cautelares que en esencia son provisorias, hubieran reflejado en la
liquidación practicada los períodos y los montos abonados por la Fuerza en tal concepto.”.
Alega que el fallo “Z., establece claramente los parámetros a fin de calcular
las liquidaciones de los aumentos dispuestos por los D.s. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
751/09, impidiendo la aplicación literal y estricta de los decretos mencionados a fin de evitar la
duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. Detalla la forma de
liquidar que surge de dicho precedente.
Concluye este agravio señalando que el perito contador interviniente no indica en
ningún momento la manera en que arribó a los montos consignados, ni indicó la base que se
tomó para el cálculo de los suplementos y compensaciones particulares del D.. 2769/93, los
que debieron ser calculados sobre el haber mensual, sin el incremento incorporado por los D.s.
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y, además, debe efectuarse la detracción de las sumas que
pasan a incorporarse al haber mensual.
2) Finalmente causa agravio a dicha parte los honorarios regulados a los
profesionales intervinientes (Cr. G. y Dra. R.) en la resolución en crisis, en tanto –
dice resulta arbitraria, habida cuenta que prescinde de los antecedentes de la causa y de las
exigencias específicas de la ley arancelaria omitiendo, además, establecer cuál fue la
complejidad de la tarea desarrollada por los profesionales.
Sostiene que no debe perderse de vista que aun cuando el sentenciante haya
tenido en consideración como base para fijar los honorarios profesionales el monto de condena
de estos actuados, ello no obsta que se tenga que merituar los trabajos realizados en esta
instancia del proceso y su incidencia en el curso del mismo, para establecer una retribución justa
y equitativa y evaluarse –además el mérito, naturaleza y labor del profesional.
Transcribe el art. 6° de la Ley 21.839 (pautas para la regulación) y el art. 13 de la
Ley 24.432, que establece que los jueces deben regular honorarios a los profesionales y peritos
por la labor desarrollada en los procesos judiciales, vinculando los montos o porcentuales
establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad con la
naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada.
Conforme lo indicado –dice no resulta razonable la determinación judicial de los
montos regulados en autos, por cuanto la resolución no indica la complejidad o el carácter
extraordinario de la tarea desarrollada por los profesionales, que justifiquen el pago de tales
sumas.
Señala que en autos se trata de un juicio por diferencias salariales en los que se
ventilan cuestiones de puro derecho respecto de la interpretación de las leyes que rigen la
materia. No existen hechos controvertidos que exigen la producción de prueba. Cita
jurisprudencia en aval de su tesitura.
Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó Autos para resolver el 07/09/2022
(fs. 932).
Fecha de firma: 21/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
A la hora de decidir la cuestión traída a nuestro conocimiento, cabe señalar
que es criterio reiterado de esta Cámara que las sentencias y liquidaciones deben adecuarse a los
alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Bovarí de D.” y “V.,
O., “Salas”, “Z.” e “I.C., por lo que, sin duda alguna, a los fines de cotejar la
planilla practicada y aprobada por el aquo, debemos acudir a los parámetros y a la metodología
allí previstas.
Sentado lo anterior, y a los fines de determinar el monto a abonar a cada uno de
los actores, en tanto existen diferencias sustanciales entre las planillas practicadas por ambas
partes, es que el aquo, conforme resolutorio firme, ordena se confeccione liquidación por medio
de perito contador, resultando designado el Cr. A.R.G., quien presenta su
informe pericial en fecha 23/10/21 (fs. 877/907), detallando que lo confecciona según criterio de
esta Cámara sentado en “., F.A. y otros c/ Gendarmería Nacional s/
Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” – Expte. FRE 21000682/2009.
Indica como período de liquidación a favor de los accionantes los meses de julio
de 2005 hasta julio de 2012 más S.A.C., tomando en consideración los recibos de haberes de
cada actor aportados a la causa en fecha 30/08/2021 (fs. 318/713).
Aclara que para realizar la pericia contable encomendada, se han realizado las
liquidaciones tomando como base de cálculo el haber mensual vigente desde julio de 2005, más
el adicional transitorio del...
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