LOPEZ OLIVEROS, ANA MARIA c/ SUAREZ, JUAN CARLOS Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha19 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 076165/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.O., A.M.c.S., J.C. y otro s/

desalojo por vencimiento de contrato

Expte. n.° 76.165/2019

Juzgado Civil n.° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.O., A.M.c.S., J.C. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 4/7/2022 se hizo lugar a la demanda interpuesta por A.M.L.O. de F., con costas. En consecuencia, se condenó a J.C.L.,

    subinquilinos y ocupantes, a desalojar el inmueble ubicado en la calle Balcarce 1043, 1° piso, departamento 11, de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    El pronunciamiento fue apelado por J.C.S., quien expresó agravios el 11/4/2023, los que fueron contestados por la actora el 24/4/2023.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años .

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    En otro orden de ideas, pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

  3. En su escrito de expresión de agravios, el demandado sostiene que, a pesar de que el perito caligráfico haya determinado que la firma inserta en el contrato de locación acompañado junto con la demanda pertenecía al puño y letra de J.C.S., “ahora se reitera el desconocimiento de la firma y del documento aportado”. Añade que este tipo de instrumento,

    habitualmente, está certificado por escribano público; que el agregado como sustento de la pretensión adolece de errores graves, como espacios en blanco o que el sello de la letrada patrocinante inserto no especifica motivos ni fecha; que todas esas circunstancias demuestran que este contrato ha sido “manipulado de manera intencional y Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    maliciosamente”; que “podría” habérsele hecho creer que firmaba otro documento, bajo la promesa de efectivizar los trámites necesarios para transferirle la propiedad. En suma, sostiene que el único elemento probatorio es un documento precario y nulo, de nulidad absoluta.

    En su segunda queja, S. objeta que se haya rechazado la defensa de falta de legitimación activa oportunamente planteada. Se basa nuevamente en la errónea interpretación del “

    supuesto contrato de locación”. También se agravia de que se haya desestimado la reconvención por usucapión y no se haya reconocido que él y su familia vivieron durante más de 25 años en el inmueble de forma ininterrumpida, pública y pacífica, “sin ningún...

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