Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 041037/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITVA N° 105.928 CAUSA N°

41037/2014 SALA IV “L.O., S.L. C/

ARGENBINGO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 06.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 380/382) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 383/386 (parte demandada) y fs. 388/390 (parte actora), replicados a fs. 392/393 y 394/395 respectivamente.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 387).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer término, la queja vertida por la accionada contra el tramo del fallo de grado que consideró injustificado el despido que dispuso por abandono de trabajo.Adelanto que el agravio no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Cabe memorar, ante todo, que para que exista “abandono-

incumplimiento” -lo he de denominar así para distinguirlo del “abandono-renuncia” del art. 241 LCT (ver, en este sentido, F.M., J.C. en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T.

II, pág. 1637)- debe haber por parte del trabajador una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (art. 21, 62 y 84 de la LCT) que implique desoír la intimación fehaciente que le cursa el empleador a fin de que retome tareas. Es decir, la pauta para determinar si en una determinada situación existió “abandono-incumplimiento” por parte del dependiente, es verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador,

mientras que el inmaterial está vinculado con el “animus” o intención Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23269959#234349122#20190514115147366

Poder Judicial de la Nación de no concurrir a prestar su trabajo (ver, al respecto, lo expuesto en las causas “A., César L c/ Mercou S.R.L. y otros s/ Despido”, SD Nº

95.721 del 31/08/2011, y “Amena, Norma

  1. c/ Clínica Olivos S.A. s/

Despido”, SD Nº 96.256 del 27/04/2012, ambas del registro de este Tribunal).

Desde tal perspectiva, coincido con la magistrada de grado en que no se ha configurado en el presente caso la figura de abandono de trabajo invocada por la demandada para proceder a extinguir el vínculo,

pues las constancias obrantes en el expediente me llevan a concluir que no existió, de parte de la trabajadora, voluntad de abandonar la relación.

En efecto, del intercambio telegráfico acompañado por las partes se desprende que antes de que la ex empleadora decidiera intimar a la Sra. L. a retomar tareas bajo apercibimiento de considerar su conducta incursa en abandono de trabajo (CD del 03/01/2013, anexo 6008 y fs. 19), ésta le había comunicado que se encontraba enferma,

motivo por el cual la empresa ejerció el control médico del art. 210 de la LCT, del que resultó la “divergencia de opinión” señalada en la CD

de fecha 12/12/2012 acerca “del contenido del certificado médico” que la trabajadora aportó y “el informe médico legal emitido por el D.W., quien le otorgara el alta médica con tareas livianas el 7 de diciembre de 2012” (anexo 6008 y fs. 19). Por ello, la demandada dispuso un nuevo control médico a cargo del Dr. G., el cual tuvo lugar el 17/12/2012. De acuerdo con lo expuesto por la ex empleadora en la mencionada intimación de fecha 03/01/2013, dicho galeno habría dictaminado que la paciente se encontraba “en condicionales laborales”

y contaba con alta médica. Ahora bien, el mismo día y los subsiguientes, la actora continuó sosteniendo que se encontraba incapacitada para trabajar, de acuerdo con lo prescripto por los doctores M. el 07/12/2012 –reposo por treinta días- y H. el 21/12/2012 y el 11/01/2013 –1 mes de reposo en ambas oportunidades-

(TCL de fecha 03/01/2013, 08/01/2013, 11/01/2013 y 14/01/2013, cuya recepción por la contraria surge de los términos de las misivas que ella misma remitió). Ello revelaba, a mi juicio, que la actora no tenía intención de abandonar el contrato de trabajo.

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23269959#234349122#20190514115147366

Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la empleadora, ante lo manifestado por la trabajadora acerca de su enfermedad y la necesidad de más días de reposo, debió haber extremado los recaudos para cerciorarse acerca de su situación de salud, teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 10, 62 y 63 de la LCT y las facultades que le confieren los arts. 64, 65 y 210 del mismo cuerpo legal; máxime cuando la actora esbozó una justificación para no cumplir con la obligación prevista en el art. 84 de la ley 20.744.

La jurisprudencia de esta Cámara ha establecido que, frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales del trabajador y del empleador acerca de la aptitud del trabajador para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, de conformidad con el deber de diligencia e iniciativa que el art. 79 de la LCT le impone al empleador, es éste quien debe arbitrar –por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de salud del trabajador.

De este modo, el obrar prudente del empleador le exige, cuando menos, la realización de una tercera consulta y si continuara la discrepancia, puede para ello designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público e incluso zanjar la cuestión en forma administrativa o judicial (v. en este sentido CNAT, S.V.,

31-10-89, “Monzón c/ Piso Uno S.A”, T y S S 1990-243; S.I., 8-2-

2000, “R., M. c/ Eurosat S.A”; y S.V., 17-9-2003, S.D Nº

36.961“Barbe, J.M. c/ Metrovías S.A”). A falta de esta solución,

en algunos casos se ha considerado razonable privilegiar la opinión del médico del trabajador, que es el profesional a cargo del tratamiento y,

por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del dependiente (v.

CNAT, S.V., 22/8/08, S.D 35.336...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR