Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Agosto de 2020, expediente CSS 008202/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº8202/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.O.M. Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento obrante a fs. 219/220, que rechazó la acción incoada, por considerar que la pretensión de autos excede las posibilidades de debate y prueba susceptibles de producirse en el ámbito de la vía procesal intentada, de conformidad con lo previsto en el art. 2 inc. a)

de la ley 16.986

Las accionantes se agravian en tanto el juez no ha evaluado los hechos acreditados en autos y la documentación aportada. Sostiene que las conductas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la ANSeS encuadran perfectamente en la norma del art. 43 de la C.N toda vez que además de antijurídicas, son manifiestamente arbitrarias e ilegales y es patente que lesionan,

restringen, alteras y amenazas en forma inminente los derechos constitucionales y legales de los actores. Ratifica la procedencia de la vía de amparo.

Como se desprende de los términos de la demanda, las actores –empleados de planta permanente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- y actualmente jubilados, accionan contra el Estado Nacional y la Administración Nacional de Seguridad Social, con el objeto de que se reconozca el carácter remunerativo a los incentivos dinerarios que perciben mensualmente de acuerdo con el “Sistema de Cooperación Técnica Financiera”

establecido por las leyes 23.283 y 23412. Asimismo plantean la inconstitucionalidad del art. 6

de la Resolución de la ANSeS Nº 298 del 31.08.2016 por la que fijo a partir del 1 de septiembre de 2016 el monto de $ 41.474 como tope máximo de haberes jubilatorios.

En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida, este Tribunal ha señalado que corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (conf. crit. esta S. sent. 71973 del 28/4/98 "L. de Broggini, A., c/ A.N.Se.S." íd. sent. 71979 DEL

28/4/98 "CARRETERO, M.A.c.; entre otros).

Que la doctrina es unánime en el sentido de interpretar que todo tipo de manifestación estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares, quedan comprendidos en en el artículo 43 de la Carta Magna y, por tanto, son susceptibles de provocar el control jurisdiccional (En el mismo sentido, M.A. y Vallefín, C. "El A.. Régimen Procesal pág.

Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

24; S.N.P. "El amparo" pág...

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