Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 036645/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 36645/2011/CA1 LOPEZ, N.E. Y OTRO C/

ORIGENES CIA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ AMPARO.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

  1. Orígenes Seguros de Retiro S.A. apeló la resolución de fs. 183/189 mediante la cual el juez de primera instancia admitió parcialmente el amparo promovido por la pretensora y la condenó a cumplir, en dólares estadounidenses, el contrato de renta vitalicia que la vincula con ésta.

    Sus fundamentos vertidos en fs. 192/206 fueron contestados en fs.

    209/200.

    En prieta síntesis, la apelante se agravia porque -a su criterio- el juez de primer grado: (i) admitió sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta en fs. 99/100, (ii) omitió considerar que la pretensora aceptó pagos anteriores en pesos y no efectuó reserva alguna por la diferencia con la cotización del dólar y, (iii) la condenó erróneamente a pagar lo adeudado en dólares sin haber declarado la inconstitucionalidad de las normas de emergencia.

  2. La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 241/242.

  3. En tanto los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos, sino sólo en aquellos que resulten pertinentes para la correcta composición y resolución del conflicto (conf.

    C.S.J.N., Fallos, 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, 19.2.13, "Calcupen S.R.L. c/Volkswagen Argentina S.A.

    s/ordinario"), únicamente se tratarán los argumentos recursivos que conduzcan a dirimir la litis, prescindiendo de aquellos que se subsuman en Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23004957#171343901#20170307091843306 otros o que por su entidad obtengan debida respuesta jurisdiccional en la solución final del caso o en los fundamentos del fallo (esta Sala, 9.10.14, “V.H., C.M. c/MetlifeS. de Retiro S.A.

    s/amparo”).

  4. En cuanto al primer agravio de la aseguradora, corresponde recordar que la prescripción procede cuando transcurre el tiempo establecido por la ley para el ejercicio de la acción, sin que ocurran actos de suspensión o interrupción del plazo. Por ende, para que una acción prescriba es necesario que el tiempo de inactividad fijado por la ley comience a correr, lo que normalmente es denominado como el dies a quo (L.H., E., Tratado de la prescripción, tomo I, Buenos Aires, 2007, pág. 126).

    Siendo ello así, cabe recordar que el comienzo de la prescripción no es unívoco, en tanto dependerá de la naturaleza del derecho cuya acción es susceptible de extinguirse por medio de este instituto. Puede señalarse entonces que los principios que rigen el inicio de la prescripción son susceptibles de ser enunciados del siguiente modo: (a) la prescripción comienza desde el día en que nace la acción (a dia natae actioni); (b) la acción que aún no ha nacido, no prescribe (actionis nodum natae, non prescribitur), lo cual quiere decir que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo por existir un obstáculo legal o convencional; y, (c) la acción puede...

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